31989D0056

DECISION DE LA COMISION de 20 de enero de 1989 por el que se da por terminado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas tubos sin soldadura de hierro o de acero no aleado originarios de Austria (89/56/CEE)

Diario Oficial n° L 025 de 28/01/1989 p. 0087 - 0089


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 1989

por el que se da por terminado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas tubos sin soldadura de hierro o de acero no aleado originarios de Austria

(89/56/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento CEE no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (1), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1987 la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité de enlace de la Industria de Tubos de Acero de la Comunidad Europea en nombre de fabricantes que representan una mayoría de la producción comunitaria del producto en cuestión.

(2) La denuncia incluía elementos de prueba respecto a la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura del procedimiento anteriormente mencionado.

En consecuencia, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero no aleado correspondientes a los códigos NC 7304 39 10, 7304 39 51, 7304 39 59, 7304 39 91 y 7304 31 99 (2).

(3) La Comisión avisó oficialmente de ello a los fabricantes/exportadores e importadores implicados y al denunciante, y concedió a todas las partes interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(4) El fabricante/exportador austríaco dio a conocer su punto de vista por escrito y solicitó y obtuvo una audiencia.

(5) Los compradores comunitarios del producto en cuestión no presentaron ninguna observación.

(6) La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar los hechos y llevó a cabo inspecciones en los siguientes locales:

(a) fabricantes comunitarios

- Mannesmannroehren-Werke AG, Duesseldorf, Alemania;

- Société Vallourec, París, Francia;

- British Steel Corporation, Wolverhampton, Reino Unido.

(b) fabricante/exportador no comunitario

- Voest-Alpine Stahlrohr Kindberg GmbH, Kindberg, Austria.

(c) importador comunitario (relacionado)

- Voest-Alpine GmbH, Munich, Alemania.

(7) La investigación sobre dumping y subcotización de precios abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.

B. Dumping

(a) Valor normal

(8) Las ventas del producto similar en el mercado austríaco por parte de Voest-Alpine experimentaron pérdidas durante todo el período de investigación sin permitir recuperar todos los costes razonablemente imputados. Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4 de la letra B del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423 del Consejo, la Comisión decidió ajustar los precios inferiores al coste de producción con objeto de suprimir las pérdidas y permitir un beneficio razonable. De esta forma se han establecido los valores normales para las categorías y dimensiones más representativas de los tubos sin soldadura comerciales vendidos en el mercado austríaco y exportados a la Comunidad.

(b) Precios de exportación

(9) Las exportaciones a Alemania se realizaban a través de Voest-Alpine GmbH, Munich, una filial al 100 % Voest-Alpine AG, Linz, como importador exclusivo para Alemania. La Comisión prohibió el precio de exportación para el mercado alemán basándose en los precios de reventa de Voest-Alpine GmbH, a compradores independientes en Alemania, realizando ajustes para tener en cuenta todos los costes producidos entre la importación y la reventa, incluyendo una cantidad razonable para los gastos generales y el beneficio.

El resto de los precios de exportación a la Comunidad se determinó basándose en el precio realmente pagado o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(c) Comparación

(10) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en los casos necesarios, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios como descuentos y reducciones, comisiones, condiciones de crédito, transporte y seguros, mantenimiento, envasado y costes relacionados. En todos los casos en que se presentaron alegaciones justificadas relativas a dichas diferencias, se realizaron los ajustes oportunos.

(11) Todas las comparaciones se realizaron en la fase ex fábrica.

(d) Márgenes de dumping

(12) El examen de los hechos mostró la existencia de dumping, con unos márgenes iguales al importe en que los valores normales calculados superaban al precio de exportación a la Comunidad.

(13) Dichos márgenes varían según el tipo y dimensión de los productos en cuestión y el Estado miembro al que se exportó; la media ponderada es de 11,2 %.

C. Perjuicio

(14) Por lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, la Comisión tuvo que considerar que solamente estaban sometidos al procedimiento los tubos sin soldadura comerciales sencillos, excluyendo los tipos de mayor calidad y los tubos de precisión, evaluando por tanto el efecto de las importaciones procedentes de Austria en este segmento de mercado y la producción relacionada de la Comunidad. Por este motivo, la Comisión excluyó de la investigación aquellas exportaciones a la Comunidad en las que el fabricante/exportador austríaco pudo demostrar que iban acompañadas de certificados de trabajos especiales que garantizaban propiedades mecánicas y químicas especiales de dichos productos, lo que las diferencia del comercio normal de tubos sin soldadura de calidad comercial. De esta forma, la investigación mostró que las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión originarios de Austria comenzaron en 1986 con 86 toneladas, aumentando a 5 960 toneladas en 1987. Su cuota del mercado comunitario de los tubos sin soldadura comerciales subió desde prácticamente 0 en 1986 a algo menos del 1 % en 1987. Las importaciones afectaron principalmente a Alemania, donde la cuota aumentó de 0,5 % en 1986 a 1,9 % en 1987 y a Francia e Italia, empezando desde 0 en 1986 hasta 1,7 % y 0,4 % respectivamente.

(15) Los datos con que contaba la Comisión mostraron que el fabricante/exportador austríaco, un recién llegado al mercado comunitario, había basado sus precios de reventa en la Comunidad en los precios de catálogo de los fabricantes comunitarios, aunque ofrecía descuentos mayores que los que existían para el producto comunitario. De esta forma, la Comisión llegó a la conclusión de que los precios reales de reventa del producto austríaco suponían una subcotización de los precios de los fabricantes comunitarios durante el período de referencia de entre un 4 % y un 11 %, dependiendo del tipo y el tamaño del producto y del Estado miembro en cuestión.

(16) Al evaluar el efecto de dichas exportaciones sobre la producción comunitaria, la Comisión tuvo en cuenta especialmente la evolución de la demanda y el volumen de importaciones procedentes de otras fuentes.

Basándose en los datos de que disponía, la Comisión concluyó que el consumo de tubos sin soldadura comerciales en la Comunidad había disminuido de forma continua desde 720 000 toneladas en 1985 hasta 684 000 toneladas en 1986 y 612 000 toneladas en 1987, lo que suponía una baja de 108 000 toneladas en el período de 2 años, que representan una contracción del mercado comunitario de un 15 %.

A pesar de la mala situación del mercado en la Comunidad, las importaciones de otros terceros países aumentaron de 80 200 toneladas en 1986 a 91 800 toneladas durante el período de referencia, ampliando su cuota de mercado de 11,7 % a 15,0 %.

(17) La disminución continua de la demanda y el aumento de las importaciones procedentes de terceros países originaron grandes reducciones de producción y un exceso de capacidad cada vez mayor en la Comunidad. La producción bajó de 1 178 000 toneladas en 1985 a 1 097 000 toneladas en 1986, llegando a sólo 927 000 toneladas en 1987. Durante todo este período la pérdida de producción total ascendió a 251 000 toneladas, lo que suponía una disminución de un 21,3 %. Este fuerte descenso de los mercados condujo al cierre de varias plantas en Alemania, Francia y el Reino Unido, junto con disminuciones importantes de las capacidades y pérdida de empleo.

(18) Como consecuencia del marcado descenso de la demanda, los precios de los tubos sin soldadura comerciales han bajado considerablemente desde 1985. Ninguno de los fabricantes comunitarios con los que se llevó a cabo la investigación pudo cubrir todos los costes, y varios de ellos experimentaron serias pérdidas financieras.

(19) La Comisión tuvo en cuenta todos estos factores. Sin embargo, al comparar las cantidades relativamente pequeñas de importaciones objeto de dumping procedentes de Austria, que representan una cuota de mercado en la Comunidad menor del 1 %, con el efecto general de los demás factores, especialmente la fuerte caída en la demanda, la Comisión concluyó que los perjuicios originados por las importaciones en cuestión considerados aisladamente no se podían calificar como perjuicios importantes.

D. Amenaza de perjuicio

(20) La Comisión consideró también la posibilidad de que, en caso de no aplicarse medidas antidumping, las importaciones en cuestión aumentasen hasta el punto de causar un perjuicio importante al sector económico comunitario. En este aspecto, se demostró que la planta del único fabricante austríaco está condicionada para la fabricación de tubos sin soldadura para campos petrolíferos, no incluidos en el procedimiento, y que se exportan principalmente a países no comunitarios. Únicamente se fabrican tubos sin soldadura comerciales de manera ocasional, y con una capacidad limitada según el volumen de pedidos de tubos para campos petrolíferos. Teniendo en cuenta la capacidad total disponible del fabricante austríaco, y sus buenas perspectivas para exportar tubos para campos petrolíferos a países no comunitarios, que probablemente absorberán toda su capacidad de producción, la Comisión ha concluido que no es probable que se dé un perjuicio importante.

E. Conclusión del procedimiento antidumping

(21) En estas circunstancias, el procedimiento antidumping deberá concluirse sin la imposición de medidas de protección.

(22) No se formuló ninguna objeción en el Comité Consultivo.

(23) Se informó al denunciante sobre los principales hechos y consideraciones en que se había basado la Comisión para concluir el procedimiento,

DECIDE

Artículo único

Se da por terminado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero no aleado correspondientes a los códigos NC 7304 39 10, 7304 39 51, 7304 39 59, 7304 39 91 y 7304 31 99 originarios de Austria.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 24 de 29. 1. 1988, p. 3.