Decisión n° 136 de 1 de julio de 1987 relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones
Diario Oficial n° C 064 de 09/03/1988 p. 0007 - 0009
Decisión no 136 de 1 de julio de 1987 relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (88/C 64/06) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos ulteriores, Considerando que la Decisión no 124, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 180, de 18 de julio de 1985, debe ser completada a partir del 1 de enero de 1986 a consecuencia de la adhesión a la CEE de Portugal y de España; Considerando que el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 establece los métodos de cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones; Considerando que el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 estipula que la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, deberá, en la medida que sea necesario, hacer el cómputo de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella; Considerando que el antes mencionado apartado 1 del artículo 45, que expone los principios generales de contabilización de períodos, debe interpretarse en el sentido de que la institución de un Estado miembro que aplique un régimen que no sea un régimen especial en el sentido del apartado 2 o del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 deberá contabilizar, para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, todos los períodos cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia, en el marco de un régimen especial o de un régimen general; Considerando que el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 estipula que cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de determinadas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro se hayan cubierto exclusivamente en una profesión sujeta a un régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros sólo se contabilizarán para la concesión de dichas prestaciones si se han cubierto bajo un régimen correspondiente o, a falta de ello, en la misma profesión; Considerando que para aplicar dicha disposición debe determinarse cuáles son los regímenes "especiales" para los trabajadores por cuenta propia; Considerando que el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 45, del Reglamento (CEE) no 1408/71 estipula que si, habiendo tenido en cuenta los períodos a los que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45, el interesado no satisface los requisitos para disfrutar de las prestaciones a las que se refiere este primer párrafo, tales períodos se tendrán en cuenta para la concesión de las prestaciones del régimen general o, a falta de ello, del régimen aplicable a los obreros o empleados, según los casos, en la medida en la que se hayan cumplido en un régimen distinto del régimen correspondiente antes mencionado y a condición de que el interesado haya estado también afiliado a dicho régimen general o, a falta de ello, al citado régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según los casos; Considerando que, en dicha disposición, la frase "En la medida en la que se hayan cumplido en un régimen distinto del régimen correspondiente antes mencionado" debe interpretarse en el sentido de: en la medida en que se hayan cumplido en un régimen correspondiente o en régimen distinto del régimen correspondiente antes mencionado; Considerando que debe evitarse que los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro y que ya hayan sido tenidos en cuenta bajo un régimen especial al que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, en otro Estado miembro, se tomen en consideración también bajo el régimen general en el último Estado miembro; Deliberando en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE: 1. Para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones en el sentido del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la institución de un Estado miembro que aplique un régimen que no sea un régimen especial en el sentido de los apartados 2 ó 3 de dicho artículo tendrá en cuenta todos los períodos cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, en el marco de un régimen general o de un régimen especial, aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia. 2. Un "régimen especial para los trabajadores por cuenta propia" en el sentido del aprtado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 es el régimen al que se refiere el Anexo de la presente Decisión. 3. En el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, los términos "en la medida en que se hayan cumplido en un régimen distinto del régimen correspondiente antes mencionado" deben interpretarse en el sentido de: en la medida en que se hayan cumplido en un régimen correspondiente o en un régimen distinto del régimen antes mencionado. 4. Los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro se tendrán en cuenta bajo el régimen general, o a falta de esto, bajo el régimen aplicable a los obreros o a los empleados de otro Estado miembro, según los casos, para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, siempre que tales períodos no hayan sido ya tenidos en cuenta en este último Estado, bajo el régimen especial al que hace referencia el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones. 5. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 124, de 12 de diciembre de 1984, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1 de enero de 1986. El Presidente de la Comisión Administrativa A. Trier -------------------------------------------------- ANEXO Regímenes especiales para los tabajadores por cuenta propia en el sentido del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 A. BÉLGICA ninguno B. DINAMARCA ninguno C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA seguro de vejez de los agricultores (Altershilfe für Landwirte) D. GRECIA ninguno E. ESPAÑA ninguno F. FRANCIA ninguno G. IRLANDA ninguno H. ITALIA regímenes de seguro de pensión para (Assicurazione pensioni per): - médicos (medici) - farmacéuticos (farmacisti) - veterinarios (veterinari) - comadronas (ostetriche) - ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti) - topógrafos (geometri) - abogados y procuradores (avvocati e procuratori) - diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti) - expertos en contabilidad e ingenieros comerciales (ragionieri e periti commerciali) - asesores laborales (consulenti del lavoro) - notarios (notai) - agentes de aduanas (spedizionieri doganali) I. LUXEMBURGO ninguno J. PAÍSES BAJOS ninguno K. PORTUGAL ninguno L. REINO UNIDO ninguno --------------------------------------------------