31988S1322

Decisión n° 1322/88/CECA de la Comisión de 11 de mayo de 1988 por la que se prorroga un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas ("coils"), de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia.

Diario Oficial n° L 123 de 17/05/1988 p. 0021 - 0021


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DECISIÓN No 1322/88/CECA DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 1988

por la que se prorroga un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils »), de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular su artículo 11,

Considerando que la Comisión, mediante la Decisión no 163/88/CECA (2), modificada por la Decisión no 979/88/CECA (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils »), de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia;

Considerando que los exportadores yugoslavos implicados, que representan un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas, han presentado a la Comisión una solicitud para que el derecho provisional establecido sea prorrogado por un nuevo período de dos meses;

Considerando que la Comisión estima necesaria una prórroga del mencionado derecho para la determinación definitiva de los hechos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda prorrogado por un período no superior a dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils »), de hierro o de acero, originarios de Argelia, Mejico y Yugoslavia, establecido por la Decisión no 163/88/CECA modificada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio del artículo 11 de la Decisión no 2177/84/CECA y de cualquier otra decisión que pudiese adoptar la Comisión, la presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de un acto de la Comisión por el que se adopten medidas definitivas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 31.

(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 32.