31988R4245

REGLAMENTO (CEE) N° 4245/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas, originarios de Israel (1989) -

Diario Oficial n° L 373 de 31/12/1988 p. 0032 - 0034


REGLAMENTO (CEE) N° 4245/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas, originarios de Israel (1989)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Protocolo suplementario al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1), prevé, en sus artículos 1 y 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 17 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701 90 51,

- 450 toneladas de coles de China, del código NC ex 0704 90 90,

- 250 toneladas de lechugas «Iceberg», del código NC ex 0705 11 90,

- 7 400 toneladas de pimientos dulces, del código NC 0709 60 10,

- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC 0805 30 10 y - 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 00,

originarios de Israel;

Considerando que en el límite de dichos contingentes arancelarios los derechos de aduana se suprimirán progresivamente de acuerdo con los mismos períodos y ritmos que se contemplan en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, los derechos de los contingentes representarán el 63,6 % de los derechos aplicables a los pimientos dulces y a las coles de China, el 60 % de los derechos aplicables a las lechugas «Iceberg», el 55,6 % de los derechos aplicables a los limones frescos y el 50,0 % de los derechos aplicables a los tomates pelados y a las patatas tempranas; que, no obstante, el Reglamento (CEE) No 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Israel (2), prevé que estos Estados miembros difieran, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos del sector de frutas y hortalizas incluidos en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2238/88 (4); que, por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los contingentes arancelarios previstos para los productos incluidos en dicho Reglamento serán de aplicación únicamente a la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985; que es conveniente, pues, abrir para 1989 los contingentes arancelarios comunitarios de que se trata;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Israel, durante los períodos, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) Aplicable 09.1309 ex 0701 90 51 Patatas tempranas, del 1 de enero al 31 de marzo de 1989 17 000 7,5 Comunidad en su composición actual 09.1311 ex 0704 90 90 Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1989 450 9,5 Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 09.1313 ex 0705 11 90 Lechuga «Iceberg» (lactuca Sativa, L; variedad Capitata), del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1989 250 7,8 min 0,9 ecus/100 kg/br Comunidad en su composición del 31 de diciem- bre de 1985 09.1303 ex 0709 60 10 Pimientos dulces, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 7 400 4,0 Comunidad en su composición del 31 de diciem- bre de 1985 09.1315 ex 0805 30 10 Limones frescos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 6 400 4,4 Comunidad en su composición del 31 de diciem- bre de 1985 09.1307 ex 2002 10 00 Tomates pelados, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 2 800 9,0 Comunidad en su composición actual 2. Dentro del límite de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 y relativos a las patatas tempranas y los tomates pelados, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4162/87.

Artículo 2 El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para los productos contemplados en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo sobre los volúmenes contingentarios de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a su cantidad cargada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas a las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS10.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1138 mm; 229 Zeilen; 8468 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde: L 373 SP 10 - 43417 (1) DO No L 327 de 30. 11. 1988, p. 36. (2) DO No L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.(3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.