REGLAMENTO (CEE) Ng 4102/88 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas maderas contrachapadas de coníferas (1989) -
Diario Oficial n° L 363 de 30/12/1988 p. 0035 - 0037
REGLAMENTO (CEE) Ng 4102/88 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas maderas contrachapadas de coníferas (1989) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, para determinadas maderas contrachapadas de coníferas, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad máxima de 600 000 metros cúbicos; que dicho volumen ha pasado a 650 000 metros cúbicos en virtud de un Acuerdo celebrado con los Estados Unidos y aprobado por la Decisión 87/224/CEE (1); que, con arreglo al Protocolo No 11 anejo al Acta de adhesión de 1972, la Comunidad debe abrir, anualmente y para estos mismos productos, contingentes arancelarios comunitarios con derecho nulo, una vez que se halla comprobado que en el mercado interior de la Comunidad se han agotado todas las posibilidades de aprovisionamiento durante el período para el que se abren dichos contingentes; que la condición impuesta por dicho Protocolo no parece cumplirse en la actualidad; que, en tales circunstancias, resulta oportuno limitarse, en una primera fase, al volumen contractual de 650 000 metros cúbicos; que la fijación del volumen contingentario a dicho nivel no excluye el recurso a las disposiciones del Protocolo No 11 anteriormente mencionado durante el período contingentario; que es conveniente, por consiguiente, abrir el 1 de enero de 1989 el contingente arancelario considerado; Considerando que, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente; Considerando que, para tener en cuenta más exactamente la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo, la primera entre los Estados miembros y formando con la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que, puede situarse en un 60 % del volumen contingentario; que, en función de las necesidades previsibles de los Estados miembros, las cuotas de participación inicial pueden establecerse como se indica en el artículo 2; Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado en su totalidad su cuota inicial proceda a girar cantidades correspondientes de sus necesidades reales, y ello tantas veces como lo permita dicha reserva; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, si en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro; Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados: Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en m³) Derecho contingentario (en %) 09.0013 ex 4412 19 00 ex 4412 99 90 Maderas contrachapadas de coníferas, sin adición de otras materias: - de espesor superior a 8,5 milímetros, cuyas caras se han mantenido en bruto tras la transformación - pulidas y de espesor superior a 18,5 milímetros 650 000 0 En el marco de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985. 2. Las importaciones de dichos productos que ya se beneficien de la exención de derechos de aduana con arreglo a otro régimen preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario. Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el apar- tado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes. 2. Una primera parte de 390 000 metros cúbicos se repartirá entre algunos Estados miembros; las cuotas, que, salvo lo dispuesto en el artículo 4, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente: (en metros cúbicos) Benelux100 932 Dinamarca42 627 República Federal de Alemania61 620 Grecia39 Francia7 215 Irlanda5 850 Italia15 717 Reino Unido156 000 3. La segunda parte del contingente, esto es, 260 000 metros cúbicos, constituirá la reserva. 4. Si un importador señalare una importación inminente del producto en cuestión en España o en Portugal sobre la base de una declaración de puesta en libre práctica aceptada por los servicios aduaneros, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente en las condiciones enunciadas en el artículo 3. Artículo 3 Si la cuota inicial de un Estado miembro tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 4, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan dicha solicitud, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artí- culo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades. Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión aceptará los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata, siempre que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades. Artículo 4 1. Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros. 2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. 3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 4 del artículo 6. Artículo 5 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva. Artículo 6 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario. 2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas. 3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica. 4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3. Artículo 7 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas. Artículo 8 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988. Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS10.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1205 mm; 221 Zeilen; 10160 Zeichen; Bediener: HELM Pr.: B; Kunde: ................................ (1) DO No L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.