31988R3557

Reglamento (CEE) n° 3557/88 de la Comisión de 14 de noviembre de 1988 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

Diario Oficial n° L 311 de 17/11/1988 p. 0009 - 0010


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REGLAMENTO ( CEE ) No 3557/88 DE LA COMISION

de 14 de noviembre de 1988

por el que se fijan los precios comunitarios de produccion para los claveles y las rosas, en aplicacion del régimen de importacion de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicacion de los derechos de aduana preferenciales a la importacion de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos ( 1 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3551/88 ( 2 ), y, en particular, la letra a ) del apartado 2 de su articulo 5,

Considerando que, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 3 del citado Reglamento ( CEE ) no 4088/87, los precios comunitarios de produccion para los claveles de una sola flor ( estandar ), los claveles de varias flores ( spray ), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequena, aplicables durante unos periodos de dos semanas, son fijadas dos veces por ano, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a los dispuesto en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 700/88 de la Comision, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicacion del régimen aplicable a la importacion de que se trata ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3556/88 ( 4 ), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoria de calidad I registradas, durante los tres anos anteriores, en los mercados representativos de la produccion; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estandar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o mas de la cotizacion media registrada en el mismo mercado durante el mismo periodo en los tres anos anteriores;

Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de produccion para los periodos de dos semanas hasta el 6 de junio de 1989 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las plantas vivas y los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los precios comunitarios de produccion de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequena, de los claveles de una sola flor ( estandar ) y de los claveles de varias flores ( spray ), contemplados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 4088/87, para los periodos de dos semanas hasta el 6 de junio de 1989, se fijan en el Anexo .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 17 de noviembre de 1988 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 382 de 31 . 12 . 1987, p . 22 .

( 2 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .

( 3 ) DO no L 72 de 18 . 3 . 1988, p . 16 .

( 4 ) Véase la pagina 8 del presente Diario Oficial .

ANEXO

Precios comunitarios de produccion

( en Ecu por 100 unidades )

1.2.3.4.5.6Semanas

Periodo

Claveles de una sola flor ( estandar )

Claveles de varias flores ( spray )

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequena // // // // // //

46

17 . 11 . _ 20 . 11 . 1988

14,44

11,85

31,52

13,68

47/48

21 . 11 . _ 4 . 12 . 1988

15,45

12,53

37,33

15,25

49/50

5 . 12 . _ 18 . 12 . 1988

15,53

12,14

34,90

14,94

51/52

19 . 12 . _ 31 . 12 . 1988

20,34

13,52

48,91

20,76

1 / 2

1 . 1 . _ 15 . 1 . 1989

16,32

10,66

46,56

19,82

3 / 4

16 . 1 . _ 29 . 1 . 1989

15,59

10,72

49,83

21,12

5 / 6

30 . 1 . _ 12 . 2 . 1989

16,64

11,83

62,02

24,65

7 / 8

13 . 2 . _ 26 . 2 . 1989

15,95

12,42

67,52

31,94

9/10

27 . 2 . _ 12 . 3 . 1989

12,84

10,50

49,97

24,00

11/12

13 . 3 . _ 26 . 3 . 1989

13,54

11,55

40,44

22,54

13/14

27 . 3 . _ 9 . 4 . 1989

13,85

12,90

37,73

18,55

15/16

10 . 4 . _ 23 . 4 . 1989

11,85

12,81

34,35

17,09

17/18

24 . 4 . _ 8 . 5 . 1989

12,82

13,46

30,01

16,99

19/20

9 . 5 . _ 21 . 5 . 1989

12,48

11,80

24,97

12,55

21/22

22 . 5 . _ 4 . 6 . 1989

11,31

11,54

24,26

11,83 // // // // // //