31988R3543

REGLAMENTO (CEE) No 3543/88 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 1988 relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda -

Diario Oficial n° L 310 de 16/11/1988 p. 0009 - 0009


REGLAMENTO (CEE) Nº 3543/88 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 1988 relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de lenguado;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda han alcanzado la cuota asignada para 1988; que Irlanda ha prohibido la pesca de este stock a partir del 9 noviembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda han agotado la cuota asignada a Irlanda para 1988.

Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 9 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1988.

Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO nº L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.