31988R3285

Reglamento (CEE) n° 3285/88 del Consejo de 18 de octubre de 1988 por el que se fija para la campaña de comercialización 1988/89 el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva, así como los porcentajes del importe de la ayuda al consumo que deberán considerarse, con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE

Diario Oficial n° L 292 de 26/10/1988 p. 0001 - 0002


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REGLAMENTO (CEE) No 3285/88 DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 1988

por el que se fija para la campaña de comercialización 1988/89 el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva, así como los porcentajes del importe de la ayuda al consumo que deberán considerarse, con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 11 del del Reglamento no 136/66/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 y el apartado 6 del artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse según los criterios previstos en el artículo 7 del Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que el precio de umbral debe fijarse de forma que el precio de venta del producto importado se sitúe, en el punto de paso de frontera fijado en virtud del artículo 9 del Reglamento no 136/66/CEE, al nivel del precio representativo de mercado, habida cuenta de la incidencia de las medidas indicadas en el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento;

Considerando que la aplicación de dichos criterios lleva a fijar el precio representativo de mercado y el precio de umbral en los niveles indicados en el artículo 1 del presente Reglamento;

Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda deberá destinarse al consumo, durante cada campaña oleícola, por una parte a la financiación de los organismos profesionales reconocidos a que se hace mención en el apartado 3 de dicho artículo y, por otra, a la financiación de acciones encaminadas a promover el consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que es conveniente fijar dichos porcentajes para la campaña de comercialización 1988/89,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1988/89, el precio representativo de mercado y el precio de umbral de aceite de oliva quedan fijados de la forma siguiente:

- precio representativo de mercado: 190,61 ECU por 100 kilogramos,

- precio de umbral: 189,43 ECU por 100 kilogramos.

Artículo 2

1. Para la campaña de comercialización 1988/89, el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en 1,4 %.

2. Para la campaña de comercialización 1988/89, el porcentaje de la ayuda al consumo que deberá destinarse a las acciones contempladas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en 4 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.