31988R2257

REGLAMENTO (CEE) Nº 2257/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados -

Diario Oficial n° L 199 de 26/07/1988 p. 0004 - 0004


REGLAMENTO (CEE) Ng 2257/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objectivo en el sector de los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) No 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3996/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1117/78, debe fijarse un precio de objetivo para determinados productos del sector de los forrajes desecados en un nivel justo para los productores; que dicho precio ha de referirse a una calidad tipo representativa de la calidad media de los forrajes desecados producidos en la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78, la ayuda prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos de que se trata; que es conveniente, teniendo en cuenta las características de dicho mercado, fijar tal porcentaje en un 100%;

Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha determinado en España un nivel de precios distinto del de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente proceder a una aproximación de los precios españoles a los comunes al principio de la campaña de comercialización de cada año; que de los criterios establecidos para dicha aproximación resulta la fijación de los precios españoles en los niveles que se indican a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objetivo para los productos contemplados en el primer y tercer guiones de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1117/78 queda fijado:

a) para España, en 161,27 ECU por tonelada,

b) para los demás Estados miembros, en 178,92 ECU por tonelada.

Dicho precio se referirá a un producto:

- cuyo contenido de humedad sea de un 11%,

- cuyo contenido de proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18%.

Artículo 2 Para la campaña de comercialización 1988/89, el porcentaje que se tomará en consideración para calcular la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 se fija en un 100% para los productos con- templados en el primer y tercer guiones de la letra b) y en la letra c) del artículo 1 del Reglamento mencionado.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS02.94 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 427 mm; 81 Zeilen; 3761 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. (2) DO No L 377 de 21. 12. 1987, p. 35. (3) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 36. (4) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (5) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.