REGLAMENTO (CEE) Ng 2231/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los aumentos mensuales de los precios del arroz cáscara ("paddy") y del arroz descascarillado -
Diario Oficial n° L 197 de 26/07/1988 p. 0032 - 0032
REGLAMENTO (CEE) Ng 2231/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los aumentos mensuales de los precios del arroz cáscara ("paddy") y del arroz descascarillado EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) No 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2229/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que, al fijar el número y el importe de los aumentos mensuales, así como al determinar el primer mes en el curso del cual se aplicarán, procede tener en cuenta, por una parte, los gastos de almacenamiento y de financiación resultantes del almacenamiento del arroz en la Comunidad y, por otra parte, la necesidad de dar salida a las existencias de arroz de acuerdo con las necesidades del mercado; que, además, es adecuado que dicha salida sea más regular evitando la retención de las existencias por los operadores; que, a este respecto, conviene operar una baja de dichos aumentos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña de comercialización 1988/89, el importe de cada uno de los aumentos mensuales previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) No 1418/76 será igual a: - 2,36 ECU por tonelada para el precio de intervención y para el precio de compra, - 2,95 ECU por tonelada para el precio indicativo. 2. Los aumentos mensuales se aplicarán al precio de intervención y al precio de compra del 1 de enero de 1989 al 1 de julio de 1989, y los precios obtenidos de este modo para el mes de julio de 1989 seguirán siendo válidos hasta el 31 de agosto de 1989. Los aumentos mensuales se aplicarán al precio indicativo del 1 de octubre de 1988 al 1 de julio de 1989, y los precios obtenidos de este modo para el mes de julio de 1989 seguirán siendo válidos hasta el 31 de agosto de 1989. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988. Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (4) DO No L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (5) Véase la página 30 del presente Diario Oficial. (6) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 15. EWG:L197UMBS21.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 367 mm; 58 Zeilen; 2711 Zeichen; Bediener: UTE0 Pr.: B; Kunde: 42165 l197umbs21