31988R2181

Reglamento (CEE) n° 2181/88 del Consejo de 18 de julio de 1988 por el que se autoriza la transformación en alcohol de nectarinas y bruñones retirados del mercado durante la campaña de 1988

Diario Oficial n° L 191 de 22/07/1988 p. 0012 - 0012


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REGLAMENTO (CEE) No 2181/88 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 1988

por el que se autoriza la transformación en alcohol de nectarinas y bruñones retirados del mercado durante la campaña de 1988

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/88 (2), y, en particular, su artículo 35,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 enuncia las opciones de salida de los productos retirados del mercado en el marco de los artículos 15 ter y 18 o comprados de conformidad con los artículos 19 y 19 bis del mismo Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 223/88 (3) ha añadido las nectarinas y los bruñones a la lista de productos sometidos al régimen de precios e intervenciones;

Considerando que resulta oportuno que al igual que ocurre con los melocotones, se pueda dar salida a las nectarinas y los bruñones retirados del mercado o comprados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1035/72, para su transformación en alcohol desde la presente campaña; que es necesario para ello establecer una excepción a la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hasta el final de la campaña de 1988, la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se aplicará a las nectarinas y bruñones retirados del mercado en el marco de los artículos 15 ter y 18 o comprados de conformidad con los artículos 19 y 19 bis de dicho Reglamento.

Artículo 2

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.

(3) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.