Reglamento (CEE) n° 2181/88 del Consejo de 18 de julio de 1988 por el que se autoriza la transformación en alcohol de nectarinas y bruñones retirados del mercado durante la campaña de 1988
Diario Oficial n° L 191 de 22/07/1988 p. 0012 - 0012
***** REGLAMENTO (CEE) No 2181/88 DEL CONSEJO de 18 de julio de 1988 por el que se autoriza la transformación en alcohol de nectarinas y bruñones retirados del mercado durante la campaña de 1988 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/88 (2), y, en particular, su artículo 35, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 enuncia las opciones de salida de los productos retirados del mercado en el marco de los artículos 15 ter y 18 o comprados de conformidad con los artículos 19 y 19 bis del mismo Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 223/88 (3) ha añadido las nectarinas y los bruñones a la lista de productos sometidos al régimen de precios e intervenciones; Considerando que resulta oportuno que al igual que ocurre con los melocotones, se pueda dar salida a las nectarinas y los bruñones retirados del mercado o comprados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1035/72, para su transformación en alcohol desde la presente campaña; que es necesario para ello establecer una excepción a la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Hasta el final de la campaña de 1988, la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se aplicará a las nectarinas y bruñones retirados del mercado en el marco de los artículos 15 ter y 18 o comprados de conformidad con los artículos 19 y 19 bis de dicho Reglamento. Artículo 2 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988. Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1. (3) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.