31988R1090

Reglamento (CEE) n° 1090/88 de la Comisión de 26 de abril de 1988 por el que se establecen medidas precautorias en el sector de las frutas y hortalizas, en lo que se refiere a las coliflores

Diario Oficial n° L 106 de 27/04/1988 p. 0021 - 0021


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REGLAMENTO (CEE) No 1090/88 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 1988

por el que se establecen medidas precautorias en el sector de las frutas y hortalizas, en lo que se refiere a las coliflores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 824/88 (2),

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse, para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un precio de base y un precio de compra; que la comercialización de dichos productos cosechados en el transcurso de una campaña de producción determinada, se escalona, por lo que respecta a las coliflores, del mes de mayo al mes de abril del año siguiente; que, en lo que se refiere en particular a dicho producto, el Consejo no ha adoptado hasta ahora el precio de base y el precio de compra aplicables a partir del 1 de mayo de 1988; que, en aplicación de las misiones que le son encomendadas por el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas precautorias indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agrícola común en el sector de las frutas y hortalizas de que se trata; que dichas medidas se adoptan con carácter precautorio y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña 1988/89;

Considerando que, en virtud de tales medidas precautorias, conviene garantizar la continuidad del régimen de intervenciones previsto en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 anteriormente citado; que, a tal efecto, es conveniente fijar para el mes de mayo de 1988 los importes que deben utilizarse como elemento de cálculo para determinar los precios a los que se realizan las operaciones de intervención anteriormente citadas; que dichos importes corresponden a los niveles de precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialización 1987/88;

Considerando que España, durante la primera fase, y Portugal, durante la primera etapa, están autorizados a mantener, en el sector de las frutas y hortalizas, la normativa vigente en el régimen nacional anterior en lo que se refiere a la organización de su mercado interno agrícola, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 133 a 135 y 262 a 265 del Acta de adhesión; que, por consiguiente, los importes fijados en el presente Reglamento sólo son válidos en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las operaciones de intervención previstas en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se efectuarán, en lo que se refiere a las coliflores, durante el mes de mayo de 1988, a unos precios determinados sobre la base de los importes siguientes:

- en lo que se refiere al precio de base: 30,96 ECU/100 kg, peso neto.

- en lo que se refiere al precio de compra: 13,47 ECU/100 kg, peso neto.

Tales importes se refieren a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase, y no incluyen el coste del envase en el que se presenta el producto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.