31988R0500

Reglamento (CEE) n° 500/88 del Consejo de 22 de febrero de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de uva, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de los códigos 2204 29 25, 2204 29 29, 2204 29 35 y 2204 29 39 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988)

Diario Oficial n° L 052 de 26/02/1988 p. 0004 - 0007


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REGLAMENTO (CEE) No 500/88 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 1988

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de uva, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de los códigos 2204 29 25, 2204 29 29, 2204 29 35 y 2204 29 39 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (1) establece en su artículo 19 que determinados vinos de uva, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de los códigos 2204 29 25, 2204 29 29, 2204 29 35 y 2204 29 39 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre, se beneficien, a la importación de la Comunidad, de derechos de aduana reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 26 000 hl; que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo; que sin embargo, el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2) prevé que el Reino de España aplique, desde su entrada en vigor, unos derechos que reduzcan la diferencia entre los derechos de base y los derechos preferenciales, mientras que la República Portuguesa difiera, hasta el inicio de la segunda etapa, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión;

Considerando que los vinos de que se trata deben respetar el precio franco frontera de referencia; que para que dichos vinos puedan beneficiarse de ese contingente arancelario, debe respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3390/87 (4); que en consecuencia es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario para el período del 1 de marzo al 31 de dicembre de 1988;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de Chipre durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(en hectolitros)

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // - // - // - // Dinamarca // - // - // - // Alemania // 323 // 178 // 5 755 // Grecia // - // - // - // España // - // - // - // Francia // - // - // - // Irlanda // - // - // 2 // Italia // - // - // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 42 404 // 21 351 // 17 776 // // // //

Considerando que durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados periódicamente por dos Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros realmente importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio del contingente arancelario cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre esos dos Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros;

que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 30 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantos veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte del contingente quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paísaes Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Ecónomica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Ecónomica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, con excepción de Portugal, para los productos designados a continuación originarios de Chipre, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicados frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (hectolitros) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // // // Vinos de uva (incluidos los vinos enriquecidos en alcohol; mostos de uva, distintos del código 2009: // // // // // Los demás vinos; mostos de uva cuya fermentación se ha impedido o detenido por la adición de alcohol: // // // // // Los demás: // // // // // Los demás: // // // // // De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol: // 26 000 // // // // Los demás: // // // 09.1423 // 2204 29 25 2204 29 29 // Vinos blancos Los demás: // // 9,9 ECU/hl // // // De grado alcohólico superior a 13 % vol pero sin exceder 15 % vol: // // // // // Los demás: // // // // 2204 29 35 2204 29 39 // Vinos blancos Los demás // // 12,1 ECU/hl // // // // //

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

2. Los vinos en cuestión deberán respetar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de este contingente arancelario mencionado en el apartado 1 deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 2

1. Una primera parte de 7 800 hl del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988, alcanzarán las cantidades siguientes:

Alemania 560 hl

Reino Unido 7 240 hl 2. La segunda parte, de 18 200 hl, constituirá la reserva.

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, se utilizase hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita la cuantía de la reserva, hará uso immediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si tras agotar su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizase hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de une tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

3. Si tras agotar su segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizase hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que estás no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1988, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1988, y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3, permita que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones de dicho producto sobre sus cuotas a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará sobre la base de las importaciones asginadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO no L 133 de 27. 5. 1987, p. 3.