Reglamento (CEE) n° 438/88 de la Comisión de 17 de febrero de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los cordeles, cuerdas y cordajes de fibras sintéticas de la categoría de productos n° 90 (número de orden 40.0900), originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo
Diario Oficial n° L 045 de 18/02/1988 p. 0011 - 0011
***** REGLAMENTO (CEE) No 438/88 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los cordeles, cuerdas y cordajes de fibras sintéticas de la categoría de productos no 90 (número de orden 40.0900), originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4, Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad; Considerando que para los cordeles, cuerdas y cordajes de fibras sintéticas de la categoría de productos no 90 (número de orden 40.0900), el plafón se establece en 13 toneladas; que, en fecha 9 de febrero de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Corea del Sur, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 21 febrero de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur: 1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // 40.0900 // 90 (toneladas) // 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar // // // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.