31988L0410

Directiva 88/410/CEE de la Comisión de 21 de junio de 1988 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/151/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Diario Oficial n° L 200 de 26/07/1988 p. 0027 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 17 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 17 p. 0101


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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 1988

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/151/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(88/410/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que, gracias a la experiencia adquirida, es posible actualmente hacer más precisas y completas determinadas prescripciones de la Directiva 74/151/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 82/890/CEE (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos III, IV y VI de la Directiva 74/151/CEE quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE, la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles de este tipo de tractor o de estos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.

(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 25.

(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.

ANEXO

El Anexo III de la Directiva 74/151/CEE se modificará como sigue:

En el punto 1 se sustituirá « 1,3 bares » por « 0,3 bares ».

El Anexo IV de la Directiva 74/151/CEE se modificará como sigue:

En la tercera línea se suprimirán las palabras « ser metálicas », así como la coma que precede a dichas palabras.

El Anexo VI de la Directiva 74/151/CEE se modificará como sigue:

- Las figuras 1 y 2 se sustituirán por las figuras 1 y 2 siguientes:

micrófono micrófono

Figura 1 Figura 2

- El punto I.4.2 se modificará como sigue:

« I.4.2. Medición del ruido de los tractores parados (no para la homologación, aunque deberá registrarse) ».