88/90/CEE: Recomendación de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 a la República Portuguesa sobre la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de los productos petrolíferos con respecto a los otros Estados miembros (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 056 de 02/03/1988 p. 0030 - 0032
***** RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1987 a la República Portuguesa sobre la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de los productos petrolíferos con respecto a los otros Estados miembros (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (88/90/CEE) I 1. Alcance del artículo 208 del Acta de adhesión 1.1. En virtud de lo establecido en el artículo 208 del Acta de adhesión de España y de Portugal y en las adaptaciones de los Tratados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, Portugal estará obligada a adecuar progresivamente, desde el 1 de enero de 1986, los monopolios nacionales de carácter comercial, definidos en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de tal modo que, antes del 1 de enero de 1993, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. 1.2. En lo que respecta a la gasolina de automoción, al queroseno, al gasóleo y al fueloil, la adecuación del derecho exclusivo de comercialización empezará en la fecha de la adhesión. Las cuotas de comercialización existentes y concedidas a las sociedades actualmente beneficiarias distintas de Petrogal se suprimirán el 1 de enero de 1986. La liberalización total de los mercados para estos productos deberá ser efectiva el 31 de diciembre de 1992. 1.3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 208, la Comisión formulará recomendaciones sobre la adecuación para la realización de esta liberalización, tomando como punto de partida la parte de mercado anual por producto más baja que posea la empresa pública Petrogal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1985. Desde el momento de la adhesión, Portugal abrirá, para cada uno de dichos productos, un contingente igual al conjunto de las cuotas de comercialización de que disponían, con anterioridad a esta fecha, las empresas distintas de Petrogal. Este contingente será incrementado progresivamente con las cantidades liberalizadas con arreglo a las recomendaciones de la Comisión. 2. Fijación de los contingentes iniciales 2.1. Para cada uno de los productos enumerados en el artículo 208 del Acta de adhesión, la parte de mercado más baja de Petrogal entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1985 fue la siguiente: - Gasolina de automoción: 59,18 %, - Queroseno: 51,64 %, - Gasóleo: 68,14 %, - Fueloil: 79,36 %. 2.2. En aplicación del apartado 3 de la Orden ministerial 969/85, de 31 de diciembre de 1985, el Gobierno portugués, basándose en una estimación del consumo previsto para dicho año, fijó para 1986 los contingentes siguientes: - Gasolina de automoción: 359 216 toneladas, - Queroseno: 14 993 toneladas, - Gasóleo: 573 480 toneladas, - Fueloil: 309 500 toneladas. 2.3. La Comisión estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208, el contingente para el año 1986 debería haber sido al menos igual al volumen total de las cuotas de comercialización concedidas a las sociedades distintas de Petrogal en 1985, teniendo en cuenta un aumento eventual del consumo nacional. Para 1985, el mercado total portugués, la parte reservada a Petrogal y la reservada a empresas distintas de Petrogal, habida cuenta un aumento del consumo en 1986 de la gasolina de automoción prevista por las autoridades portuguesas, eran las siguientes: (toneladas) 1.2.3.4 // // // // // // Mercado total // Parte reservada a PETROGAL // Parte reservada a las empresas distintas de PETROGAL // // // // // Gasolina de automoción // 855 000 // 505 989 // 349 011 // (Previs. 86) // (880 000) // (520 784) // (359 216) // Queroseno // 32 000 // 16 525 // 15 475 // Gasóleo // 1 918 000 // 1 306 925 // 611 075 // Fueloil // 3 287 000 // 2 608 563 // 678 437 // // // // 2.4. De conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Decreto-Ley 525/85, así como el apartado 3 de la Orden ministerial 969/85, el Gobierno portugués fijó, por iniciativa propia, la tasa de incremento anual liberalizado en un 5 % para el año 1986. Habida cuenta la brevedad del período transitorio para la adecuación del monopolio portugués de productos petrolíferos y de la necesidad de garantizar una apertura del mercado suficientemente progresiva a fin de evitar que sea demasiado radical al final del citado período transitorio, la Comisión estima que una tasa de incremento del 10 % sería más equitativa y apropiada para garantizar la adecuación progresiva preconizada por el artículo 208. Por ello, el contingente que las autoridades portuguesas deberían abrir en 1987 debería ser el siguiente: - Gasolina de automoción: 395 138 toneladas, - Queroseno: 17 022 toneladas, - Gasóleo: 672 182 toneladas, - Fueloil: 746 280 toneladas. 3. Gestión del contingente Por Decreto 969/85, el Gobierno portugués fijó los criterios para el reparto de los contingentes así como el procedimiento utilizado para dicho reparto. Por Decisión del primer ministro portugués, de 23 de diciembre de 1986, el Gobierno portugués procedió al reparto de los contingentes para el año 1986, sin haber previamente publicado un anuncio dirigido a las empresas interesadas. El resultado práctico de dicho reparto no parece haber implicado una modificación sustancial de las partes de mercado portugués correspondientes a las empresas ya presentes en él antes de la adhesión. Habida cuenta la realidad del mercado portugués y la presencia de determinados operadores que disponen ya de redes de venta desarolladas, la Comisión considera que los criterios que deben aplicarse no deben favorecer solamente a las empresas ya implantadas en el mercado portugués en detrimento de aquellas que desearían iniciar la distribución de productos petrolíferos en el mismo mercado. En consecuencia, con vistas a garantizar no solamente la continuidad del suministro de los operadores ya instalados sino también el acceso efectivo, los nuevos operadores que no estaban presentes en 1985 en el mercado portugués, el reparto de los contingentes debería efectuarse con arreglo a los criterios siguientes: - La importancia de las redes de puntos de venta y los volúmenes de ventas del año precedente en el caso de los operadores ya instalados. - Los planes de instalación y los programas de venta de los nuevos operadores. - La cantidad total concedida al conjunto de los nuevos operadores no podría, en todo caso, ser inferior a un 15 % del contingente abierto para el producto considerado. - La mitad al menos del incremento anual del contingente abierto para cada producto considerado debería destinarse enteramente a los nuevos operadores con vistas a ampliar progresivamente su presencia en el mercado. El contingente anual debería dividirse en dos partes iguales, que serían objeto de un reparto semestral. Si uno o varios operadores no hubiese utilizado efectivamente la cuota que le hubiese sido atribuida, la parte no utilizada debería agregarse al contingente global correspondiente al semestre siguiente. 4. Publicidad que debe darse a la apertura del contingente Para 1987 no se ha realizado ninguna publicidad hasta el presente y el anuncio publicado en la prensa diaria para el reparto de los contingentes de 1988 no menciona ni las cantidades que deben repartirse ni los criterios que serán aplicados para dicho reparto. A fin de dar la suficiente transparencia al procedimiento de reparto de los contingentes, la Comisión estima que debería publicarse en el Diario Oficial portugués un anuncio que incluya los elementos siguientes: - volumen de los contingentes para cada producto, - fecha límite para presentar la solicitud, - lugar donde hay que enviar la solicitud, - criterios que serán aplicados para el reparto de los contingentes. Dicha publicación deberá realizarse semestralmente, tres meses antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes. Los contingentes contemplados deberían abrirse a todos los operadores sin restricción y los productos importados deberían poder ser distribuidos de manera no discriminatoria. 5. Régimen aplicable en materia de precios de venta de los productos petrolíferos Por Orden ministerial 99/87, de 12 de febrero de 1987, el Gobierno portugués estableció una nueva fórmula para establecer los precios máximos aplicables a los productos petrolíferos comercializados en Portugal. La Comisión se reserva su posición en cuanto a la compatibilidad de dicha regulación sobre precios con el Derecho comunitario y, más especialmente, con los artículos 12, 30 y 95 del Tratado, habida cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justica en la materia. 6. Criterios de admisibilidad en la actividad de importación y de distribución de productos petrolíferos La actividad de distribuidor de productos petrolíferos podrá estar sometida, en Portugal, a una regulación comercial objetiva y no discriminatoria. Las condiciones a las que los operadores deberán responder en el marco de tal regulación, deberán, sin embargo, tener en cuenta la situación inicial diferente de las empresas ya presentes en el mercado portugués y la de las empresas que desean iniciar una actividad de distribución en dicho país. II Contenido de la Recomendación Por tales motivos, y sin perjuicio de la actitud que los resultados obtenidos, en aplicación de la presente Recomendación, la condujeran a adoptar posteriormente, la Comisión recomienda a la República Portuguesa, en virtud del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión: 1. abrir, para el año 1987, un contingente anual al menos igual a los volúmenes siguientes: - Gasolina de automoción: 395 138 toneladas, - Queroseno: 17 022 toneladas, - Gasóleo: 672 182 toneladas, - Fueloil: 746 280 toneladas. aumentar en un 10 % los años siguientes los contingentes del año precedente; 2. proceder a un reparto semestral de los contingentes, cada vez para la mitad del contingente total previsto por producto, garantizando que, si uno o varios operadores no han utilizado los volúmenes de productos concedidos en el marco de los contingentes del primer semestre, las cantidades no utilizadas serán objeto de un nuevo reparto y se agregarán al segundo contingente semestral que deba concederse; 3. proceder a la publicación semestral, en el Diario Oficial portugués, de un anuncio a los interesados en el que se precise el volumen de los contingentes, la fecha límite para la presentación de las solicitudes, el lugar donde deben presentarse éstas, así como los criterios que se aplicarán para el reparto de los contingentes; 4. aplicar criterios para el reparto de los contingentes que, al mismo tiempo que tengan en cuenta la importancia de las redes de venta y los volúmenes distribuidos por medio de ellas por los operadores ya instalados, tomen en consideración los planes de instalación y los programas de venta de los nuevos operadores que no estaban autorizados en 1985 en el mercado portugués; 5. garantizar que la cantidad total concedida al conjunto de los nuevos operadores no sea inferior al 15 % del contingente total abierto para el producto considerado y que les sea destinada la mitad al menos de los aumentos anuales previstos; 6. garantizar que el régimen de precios aplicables a los productos petrolíferos importados en el marco de los contingentes deberá ser conforme a las exigencias de los artículos 12, 30 y 95 del Tratado, habida cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; 7. aplicar a la actividad de distribución de los productos petrolíferos en Portugal una regulación comercial que, al mismo tiempo que tenga en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de los suministros en territorio portugués, sea al mismo tiempo objetiva y no discriminatoria. Hecha en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión