31988D0381

88/381/CEE: Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988 relativa a un suplemento del Anexo IV del Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química producida por el tetracloruro de carbono

Diario Oficial n° L 183 de 14/07/1988 p. 0027 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 8 p. 0103
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 8 p. 0103


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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1988

relativa a un suplemento del Anexo IV del Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química producida por el tetracloruro de carbono

(88/381/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, por Decisión 77/586/CEE (3), la Comunidad celebró el Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química, denominado en lo sucesivo « Convenio químico », y el Acuerdo adicional del Acuerdo firmado en Berna, el 29 de abril de 1963, sobre la Comisión internacional para la protección del Rhin contra la contaminación, denominada en lo sucesivo « Comisión internacional »;

Considerando que, según el artículo 5 del Convenio químico, la Comisión internacional propone valores límite de los vertidos de algunas sustancias a las aguas de superficie de la cuenca del Rhin mediante modificaciones al Anexo IV del mencionado Convenio; que, según el artículo 14 de dicho Convenio, para que estas modificaciones entren en vigor tienen que ser aprobadas por unanimidad por las Partes Contratantes;

Considerando que la Comisión internacional ha elaborado valores límite para el tetracloruro de carbono, en forma de propuesta destinada a completar el Anexo IV del Convenio químico;

Considerando que la Directiva 86/280/CEE (4) fija los valores límite de los vertidos de tetracloruro de carbono en el medio acuático de la Comunidad; que estos valores límite son idénticos a los que la Comisión internacional fijó en su propuesta;

Considerando que conviene que la Comunidad, como Parte Contratante del Convenio químico, apruebe dicha propuesta,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Económica Europea, la propuesta de la Comisión internacional para la protección del Rhin contra la contaminación, dirigida a completar el Anexo IV del Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química producida por el tetracloruro de carbono.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de la propuesta.

Artículo 2

El Presidente del Consejo notificará al Gobierno de la Confederación Suiza la aprobación de la propuesta mencionada en el artículo 1, según los procedimientos establecidos en el Convenio químico.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) Dictamen emitido el 15 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 68.

(3) DO no L 240 de 19. 9. 1977, p. 35.

(4) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.

Propuesta de la Comisión internacional para la protección del Rhin contra la contaminación, dirigida a completar el Anexo IV del Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976

LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL RHIN

CONTRA LA CONTAMINACIÓN,

Refiriéndose al Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976,

Considerando, en particular, los artículos 3, 4, 5 y 14 de dicho Convenio,

PROPONE A LAS PARTES CONTRATANTES DEL CONVENIO

que se complete el Anexo IV del Convenio de la forma siguiente por la que respecta al tetracloruro de carbono:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Sustancia o grupo de sustancias // Origen // Valor límite expresado en concentración máxima de una sustancia // Valor límite expresado en cantidad máxima de una sustancia // Plazo límite para los residuos existentes // Observaciones // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // // // // // // // tetracloruro de carbono // 1. producción de tetracloruro de carbono por percloración sin lavado // 1,5 miligramos por litro de aguas residuales // 2,5 gramos de tetracloruro de carbono por tonelada de capacidad total de producción de tetracloruro de carbono y de percloroetileno // 1 de enero de 1988 // (1), (2), (3), (4), (5) // // // // // // // // 2. producción de clorometanos por cloración de metano (incluido el método de clorolisis a alta presión) y a partir de metanol // 1,5 miligramos por litro de aguas residuales // 10 gramos de tetracloruro de carbono por tonelada de capacidad total de producción de clorometanos // 1 de enero de 1988 // (1), (2), (3), (4), (5) // // // // // // // // 3. transformación en clorofluorocarbonos // // // // (6) // // // // // //

(1) Los valores límite que se indican en el cuadro corresponden a los valores máximos de la concentración media mensual (valores límite expresados en concentración) o a la carga mensual vertida (valores límite expresados en peso).

Las cantidades vertidas de tetracloruro de carbono se expresan en función del elemento característico de la actividad contaminante, a saber: respecto al sector de la producción de tetracloruro de carbono por percloración, la capacidad de producción total de CCl4 y de percloroetileno de la instalación industrial, respecto al sector de la producción de clorometanos por cloración de metano o a partir de metanol, la capacidad total de producción de clorometanos de la instalación industrial.

(2) En cualquier caso, los valores límite expresados en concentración máxima no pueden ser superiores a los expresados en cantidades máximas divididas por las necesidades de agua referidas al elemento característico de la actividad contaminante.

No obstante, y dado que la concentración de tetracloruro de carbono en los efluentes depende del volumen de agua implicado, que depende de los distintos procedimientos e instalaciones, los valores límite, expresados en cantidad de tetracloruro de carbono referida al elemento característico de la actividad contaminante, deben respetarse en todos los casos.

(3) Los valores límite que se indican en este cuadro se refieren a la determinación del tetracloruro de carbono contenido en una muestra de todas las aguas residuales que resulten del emplazamiento de la instalación industrial.

Si las aguas residuales con CCl4 se tratan fuera de la instalación industrial en una instalación de tratamiento que las vaya a eliminar, los gobiernos permitirán que los valores límite se apliquen cuando las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento.

Teniendo en cuenta la volatilidad del tetracloruro de carbono y para evitar que la contaminación se transmita a otros medios (aire, suelo), cuando se utilice un procedimiento que consista en agitar al aire libre efluentes con tetracloruro de carbono, los gobiernos podrán exigir que se respeten los valores límite en la etapa previa a la del tratamiento en las instalaciones correspondientes; garantizarán que todas las aguas que puedan estar contaminadas se tengan bien en cuenta.

(4) Los valores límite de la medias diarias son iguales al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro.

(5) Por lo que respecta a los métodos de medición, de análisis y de toma de muestras, véanse las recomendaciones de la Comisión internacional de 3 de junio de 1986.

(6) Por ahora, no es posible fijar valores límite para este sector. La Comisión internacional los propondrá posteriormente a las Partes Contratantes del Convenio. Si fuera necesario, la Comisión internacional propondría posteriormente valores límite para otros sectores industriales, como las instalaciones que utilicen CCl4 como disolvente. Mientras tanto, los gobiernos fijan de forma autónoma, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Convenio, normas de emisión para el tetracloruro de carbono. Estas normas deben tener en cuenta los mejores medios técnicos disponibles y no han de ser menos estrictas que el valor límite más comparable del Anexo IV.

Las disposiciones de este apartado también se aplicarán cuando una instalación industrial lleve a cabo otras actividades además de aquéllas para las cuales se han fijado en el cuadro siguiente valores límite y que pueden originar vertidos de tetracloruro de carbono.

En aplicación de los artículos 14 y 19 del Convenio, estas disposiciones entrarán en vigor tras haber sido aprobadas por unanimidad por las Partes Contratantes del Convenio.

Las Partes Contratantes notificarán esta aprobación al Gobierno de la Confederación Suiza, que les informará de la recepción de dichas declaraciones.