31988D0324

88/324/CEE: Decisión de la Comisión de 17 de mayo de 1988 por la que se establecen modificaciones, en lo relativo a las patatas, de las medidas adoptadas por Dinamarca para protegerse contra la introducción del Corynebacterium sepedonicum (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 147 de 14/06/1988 p. 0084 - 0085


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 1988

por la que se establecen modificaciones, en lo relativo a las patatas, de las medidas adoptadas por Dinamarca para protegerse contra la introducción del Corynebacterium sepedonicum

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(88/324/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, reativa a la lucha contra el Corynebacterium sepedonicum (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Vista la comunicación hecha por Dinamarca el 15 de noviembre de 1985,

Considerando que Dinamarca ha puesto en marcha un programa para erradicar el Corynebacterium sepedonicum, agente causal de la podredumbre bacteriana anular de la patata, que se ha propagado en Dinamarca;

Considerando que, de acuerdo con este programa, el 28 de septiembre de 1984 Dinamarca adoptó la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 499 om laeggekartofler » (Orden no 499 del Ministerio de Agricultura, sobre patatas de siembra), sustituida el 11 de diciembre de 1987 por la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 795 om laeggekartofler » (Orden no 795 del Ministerio de Agricultura, sobre patatas de siembra), el 29 de agosto de 1985 adoptó la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 395 om konsumkartofler » (Orden no 395 del Ministerio de Agricultura, sobre patatas de consumo) y el 11 de diciembre de 1987 la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 820 om indforsel og udforsel af planter m.m. (Orden no 820 del Ministerio de Agricultura, sobre importación y exportación de plantas, etc) que vino a completar las disposiciones pertinentes de las Órdenes anteriores;

Considerando que tales disposiciones establecen principalmente que las patatas que se importen en Dinamarca, cuando no se trate de las importadas para consumo entre el 15 de abril y el 30 de junio del año de producción, deberán cumplir los siguientes requisitos:

- proceder en línea directa de material de reproducción procedente a su vez de meristemas de patata sanos,

- no haber estado en contacto con tubérculos de otras procedencias durante la producción, recolección, almacenamiento, clasificación y transporte;

Considerando que, en virtud de estas Órdenes, Dinamarca no podrá seguir importando patatas de otros Estados miembros si no cumplen los anteriores requisitos;

Considerando que Dinamarca ha justificado estas medidas alegando que son necesarias para garantizar la eficacia de su programa de erradicación, dado que eliminan el riesgo de posibles nuevas infecciones de su propia producción de patata causadas por contacto con patatas de origen sanitario incierto;

Considerando que mediante las Decisiones 86/250/CEE (2) y 86/318/CEE (3) de la Comisión se pidió a Dinamarca que modificara las Órdenes de 28 de septiembre de 19847 y de 29 de agosto de 1985;

Considerando que en las citadas Decisiones se resolvió que era prudente permitir que Dinamarca exigiera ciertas garantías adicionales durante un período de tiempo limitado, ya que hasta ese momento no había finalizado el estudio técnico necesario para enjuiciar las razones que Dinamarca aducía como justificación;

Considerando que la información disponible resultaba insuficiente para determinar si, concretamente, las patatas de siembra procedentes de zonas comunitarias no afectadas por el Corynebacterium sepedonicum y oficialmente certificadas de acuerdo con la Directiva 66/403/CEE (4) del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 87/374/CEE (5), podían suponer un peligro potencial para la eficacia del programa de erradicación danés;

Considerando que sigue siendo imposible calibrar a ciencia cierta el peligro que pudieran suponer las patatas de siembra o las de consumo;

Considerando que, en consecuencia, debería permitirse que Dinamarca exigiera garantías adicionales durante un nuevo período de tiempo, tanto en el caso de las patatas de siembra como en el de las de consumo;

Considerando, no obstante, que en su día ya se comprobó que el requisito de proceder de meristemas de patata sanos resultaba excesivamente específico y, por tanto, demasiado limitado para lograr el legítimo objetivo de evitar la introducción o la propagación del Corynebacaterium sepedonicum en Dinamarca;

Considerando que Dinamarca debería aceptar alternativas adecuadas, siempre que proporcionen garantías equivalentes;

Considerando que, al término del plazo de tiempo limitado antes señalado, deberán revisarse las garantías adicionales con el fin de establecer modelos y normas uniformes que se apliquen por igual en todos los Estados miembros para así evitar la introducción y propagación del Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que la presente Decisión no obsta para que en el futuro se adopte cualquier otra medida que se decidirá a la luz de los resultados del estudio técnico ininterrumpido de las disposiciones danesas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Dinamarca deberá modificar la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 395 om konsumkartofler » de 29 de agosto de 1985, la « Landbrugministeriets bekendtgorelse nr. 795 om laeggekartofler » de 11 de diciembre de 1987 y la « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr. 820 om indforsel og udforsel af planter m.m. » de 11 de diciembre de 1987, de forma que el requisito de que las patatas importadas deben proceder directamente de material de reproducción procedente a su vez de meristemas de patata sanos se amplíe para permitir lo siguiente:

- que se importen patatas de siembra de otros Estados miembros, también si la partida en cuestión procede directamente de otro material de reproducción en el que no se haya encontrado rastro de podredumbre bacteriana anular en los análisis oficiales, o bajo control oficial, realizados conforme a métodos adecuados:

- bien de las plántulas de la selección clonal inicial,

- bien de muestras representativas de las patatas de siembra de base o de fases anteriores;

- que se importen patatas de consumo de otros Estados miembros, también si proceden de dichas patatas de siembra.

2. El requisito a que hace referencia el apartado 1 expirará el 30 de junio de 1989.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecha en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.

(2) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 36.

(3) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 34.

(4) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(5) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 36.