31988D0318

88/318/CEE: Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 1988 relativa a la Ley n° 64, de 1 de marzo de 1986, sobre el régimen general de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 143 de 10/06/1988 p. 0037 - 0044


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 1988

relativa a la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, sobre el régimen general de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(88/318/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, su artículo 31, así como las disposiciones en la materia de los otros reglamentos sobre la organización común de los mercados agrícolas,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con el artículo 93,

Considerando lo que sigue:

I

1. Mediante carta de 2 de mayo de 1986, el Gobierno italiano notificó a la Comisión el nuevo régimen de ayudas en favor del Mezzogiorno previsto para un período de nueve años (1985-1993). Este régimen está regulado por la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, que mantiene e incrementa las ayudas previstas por la legislación anterior conservando su alcance geográfico (ver Decreto del Presidente de la República no 218, de 6 de marzo de 1978). En virtud de la citada Ley, que según la información recibida no ha sido aún aplicada, se refuerzan las ayudas en favor de la industria y la investigación, y se introducen ayudas nuevas en favor del sector servicios y de las innovaciones en las pequeñas y medianas empresas. Se mantiene la anterior desgravación de las cargas sociales y se incrementan ciertas reducciones fiscales. Asimismo, se incorporan nuevas garantías estatales con el fin de subvencionar los créditos a corto plazo de cooperativas y de pequeñas y medianas empresas, y proteger a las empresas industriales en la recuperación de los beneficios de las exportaciones y contra las fluctuaciones de los tipos de cambio. Las emisiones de obligaciones realizadas por bancos autorizados para operar en el Mezzogiorno son objeto de ayuda, y se refuerzan las disposiciones relativas a la contratación pública. Se aplica una reducción del 30 % en las tarifas de transporte aéreo, ferroviario y marítimo para empresas instaladas en Cerdeña y se prevén tarifas ferroviarias reducidas para el transporte de productos agrícolas desde el Mezzogiorno. Por último, se aumenta la reducción del IVA en un 4 % en favor de empresas industriales para los bienes amortizables de nueva producción importados o comprados y relativos al ejercicio de sus actividades.

La cuantía de la ayuda varía en función de la situación socioeconómica de cada provincia. A tal fin, las autoridades italianas elaboraron un índice compuesto de seis indicadores, que hizo posible la definición de tres zonas: la primera (A), menos desarrollada y que cuenta con el 25 % de los habitantes del Mezzogiorno, la segunda (B), una zona intermedia en la que se agrupa el 61 % de los habitantes de esta región y la tercera (C), más desarrollada, en la que vive el 14 % del total de la población. La última zona incluye las provincias de Frosinone, Latina, Rieti, Roma (Lazio), Ascoli-Piceno (Marche), Chieti, L'Aquila, Pescara, Teramo (Abruzzi) y Taranto (Puglia). De acuerdo con esta distribución, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión su intención de distribuir las ayudas incrementando el tipo de la subvención en 2/5 para la zona (A) y en 1/5 para la (B), respetando la tasa normal para la zona (C). Esto implicaría una tasa máxima de ayuda para las zonas (A), (B) y (C) del, respectivamente, 73,78 %, 66,4 % y 59,02 % ESN (equivalente de subvención neta).

II

2. La Comisión examinó, a la luz del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, las medidas de ayuda contempladas en la Ley no 64/86 y en el Decreto del Presidente de la República no 218/78. El 28 de abril de 1987, decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y dio el visto bueno, mediante Decisión de 30 de abril de 1987, a la aplicación de la Ley no 64 en la mayor parte de las áreas del Mezzogiorno. Mediante carta de 30 de abril de 1987 la Comisión informó de ello al Gobierno italiano y mediante carta de 21 de septiembre de 1987 solicitó a los gobiernos de los demás Estados miembros que presentaran sus observaciones. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, el 29 de septiembre de 1987 se publicó, asimismo, una comunicación, dirigida a las partes interesadas, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3).

El procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 comprendía todas las regiones del Mezzogiorno y se refería a la concesión de una garantía subsidiaria del Estado en favor de las exportaciones, a las reducciones de los costes del transporte de productos agrícolas desde el Mezzogiorno y la bonificación prevista para las cotizaciones a la seguridad social pagadas por empresas agroalimentarias, tal y como se establece en la Ley no 64/86 y del Decreto del Presidente de la República no 218/78.

3. La Comisión no pudo evaluar la compatibilidad con el mercado común de los fondos reservados para cionas subvencionar las innovaciones emprendidas por pequeñas y medianas empresas, puesto que no habían sido adoptadas las normas de aplicación previstas por el apartado 5 del artículo 12 de la Ley no 64. La Comisión se reservó, asimismo, el derecho de dar a conocer en una fecha posterior su posición en relación con las disposiciones que reservan importantes cuotas de los contratos públicos para firmas en el Mezzogiorno, así como las que conceden garantías contra las fluctuaciones de los tipos de cambio, puesto que actualmente estas cuestiones están en estudio dentro de un contexto comunitario. Por lo que se refiere al IVA, la Comisión se reservó su derecho a examinar, con la colaboración de las autoridades italianas, los detalles técnicos de la concesión de este beneficio, teniendo en cuenta las disposiciones de la Sexta Directiva sobre el IVA y la relativa a la recaudación de recursos propios.

En la fase de apertura del procedimiento, la Comisión afirmó que las zonas (A) y (B) y la provincia de Taranto podrían considerarse regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación en las condiciones previstas por la letra a) del apartado 3 del artículo 92 el Tratado CEE. Además, se aprobaban las ayudas a la inversión que no excedieran del 30 % en ESN en favor de las provincias de Frosinone, Pescara y Chieti, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92; sin embargo, se denegaron a estas provincias las ayudas de explotación, tales como exenciones del impuesto de sociedades y bonificaciones a las contribuciones a la seguridad social. Por último, tampoco se encuentra un motivo que a tenor de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 justifique la continuación de cualquier tipo de ayuda regional en las provincias de Ascoli-Piceno, Rieti, Roma, Latina, L'Aquila y Teramo.

4. La Ley no 64/86 prevé la extensión y refinanciación, durante el período de aplicación de la misma (9 años), de las contribuciones que las empresas deben pagar a la seguridad social en el marco del régimen de jubilación de sus asalariados. La ayuda está destinada a las industrias y empresas de servicios ubicadas en el Mezzogiorno. Esta medida se aplicará a todos los sectores, sin excluir las firmas dedicadas a la transformación de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CEE.

La Ley no 64/86 concede ayudas al transporte de materias primas, incluidas las enumeradas en el Anexo II del Tratado CEE, tanto procedente de Cerdeña como destinado a la isla (apartados 11 y 12 del artículo 17 de la Ley). También prevé tarifas reducidas para el transporte de productos agrícolas desde el Mezzogiorno (apartado 13 del artículo 17). La primera medida supone una reducción del 30 % en el coste del transporte ferroviario, marítimo y aéreo; la segunda fija una reducción de un 20 % en el transporte por ferrocarril.

III

Un Estado miembro y 145 partes han presentado sus observaciones respecto a este procedimiento.

IV

1. Las ayudas destinadas a inversiones en la industria, el sector servicios y la investigación, así como las demás previstas en la Ley no 64/86 y en el Decreto del Presidente de la República no 218/78 entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

Las ayudas se conceden a empresas que realizan inversiones que pueden beneficiarse de aquéllas en la región del Mezzogiorno. Dichas ayudas favorecen a estas firmas en la medida en que no se conceden otras del mismo tipo para inversiones similares fuera de esta región.

Las ayudas distorsionan la competencia porque incrementan el producto que el beneficiario obtiene de la inversión, en comparación con los competidores que no reciben tal ayuda.

Las subvenciones a la industria pueden ascender al 73,78 %, 66,4 %, 59,02 % en ESN; las destinadas al sector servicios (venta) pueden alcanzar el 44,88 %, el 39,84 % y el 34,79 % en ESN y las relativas a servicios (compra) hasta el 50 % en ESN. Las ayudas a la investigación pueden alcanzar el 76 % ESN. La reducción de los costes de inversión con estos márgenes mejora artificialmente la rentabilidad de las inversiones de las empresas subvencionadas en relación con sus competidores que no reciben la ayuda, lo que provoca una distorsión de la competencia.

Las ayudas examinadas en el presente caso afectan también al comercio entre los Estados miembros. Aunque, al hacer una valoración de la aplicación de las mismas, no es posible definir con exactitud a los beneficiarios, puesto que se conocen beneficiarios potenciales, las estadísticas relativas al comercio de importaciones/exportaciones (zona clasificada en el nivel III de la nomenclatura de las unidades territoriales para estadísticas, en adelante NUTS) muestran que un gran porcentaje de productos regionales, aún siendo variable en función del área, está destinado a su exportación a otros Estados miembros. Por otra parte, el comercio intracomunitario también se ve afectado cuando las ayudas favorecen la producción nacional a costa de las importaciones de otros Estados miembros.

Hay que recalcar, por lo tanto, que el citado régimen de ayuda está destinado a incentivar las inversiones de las empresas en las regiones interesadas y puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia. De todo ello, teniendo en cuenta las características del régimen y, en particular, a causa de los importes y los elevados porcentajes de las ayudas, se deriva una ventaja de los beneficiarios frente a los competidores. Entre los beneficiarios figuran, en particular, grandes empresas cuya producción se exporta, al menos en parte, a los demás Estados miembros.

El comercio queda, asimismo, afectado por la influencia que las ayudas ejercen en las decisiones que adoptan las firmas subvencionadas con respecto a su ubicación. En la medida en que las ayudas induzcan a las empresas a elegir su instalación en las zonas susceptibles de ayuda o a trasladarse de un Estado miembro a otro, la producción en la nueva ubicación y el suministro de productos procedentes de ésta modifican los flujos comerciales entre los Estados miembros. Como se ha mostrado anteriormente, la subvención aumenta la rentabilidad de las inversiones de los beneficiarios en comparación con sus competidores y afecta al comercio intracomunitario. Dichas subvenciones se encuentran, por lo tanto, dentro del alcance del apartado 1 del artículo 92.

2. Puesto que la delimitación de zonas asistidas en el Mezzogiorno de Italia se refiere a ayudas de tipo regional, la Comisión sólo puede aceptar subvenciones en estas regiones en la medida que reúnan las condiciones para ser eximidas de la prohibición de las ayudas enunciadas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Éstas prevén que las ayudas deben destinarse a objetivos específicamente comunitarios y no deben servir los intereses del Estado miembro o del beneficiario. Las excepciones deben aplicarse de manera restringida.

En particular, dichas excepciones pueden aplicarse exclusivamente cuando la Comisión tenga constancia de que las fuerzas del mercado serían por sí mismas insuficientes para impulsar a los beneficiarios a actuar en favor de uno de los objetivos especificados en las disposiciones de excepción del artículo 92.

El hecho de invocar excepciones, cuando no existe una relación causal de este tipo supondría permitir que se vieran afectadas las relaciones entre los Estados miembros y que la competencia se distorsionara sin ningún tipo de beneficio compensatorio para la Comunidad.

A la hora de aplicar los principios enunciados anteriormente, cuando se procede al examen de los regímenes de ayuda regional, la Comisión debe tener constancia de que las regiones afectadas se enfrentan a graves problemas en comparación con la situación del resto de la Comunidad, que justifican la concesión de una subvención en el nivel propuesto. Dicho estudio debe demostrar que la ayuda es necesaria para alcanzar los objetivos previstos en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92. A tal fin, la Comisión ostenta poderes discrecionales que ejerce teniendo siempre en cuenta los factores económicos y sociales que afectan a la Comunidad en su conjunto.

3. La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 se aplica a las ayudas que promueven el desarrollo económico de regiones cuyo nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una situación de desempleo grave. La Comisión ha elaborado un método que puso a disposición de las autoridades italianas en el curso del procedimiento, que permite examinar si se cumplen estas condiciones. La Comisión considera que el nivel de vida es anormalmente bajo y que existe una grave situación de desempleo en estas regiones si una mayoría de las zonas del nivel III situadas en una zona del nivel II tienen un producto interior bruto o poder adquisitivo medio inferior o igual al 75 % de la media comunitaria.

Existe una distinción entre las ayudas subordinadas a una inversión inicial y aquéllas que no tienen ningún tipo de relación directa con dicha inversión (ayudas de explotación). Por regla general, la Comisión no autoriza ayudas de explotación por su efecto distorsionador. Sin embargo, en las regiones menos favorecidas de la Comunidad, tal y como las define la letra a) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión considera que en circunstancias concretas, y siempre y cuando se sometan a un límite temporal, ciertas ayudas de explotación pueden contribuir al desarrollo de estas zonas.

Las ayudas de explotación previstas por la citada Ley italiana satisfacen este criterio y, por tanto, pueden admitirse solamente en las regiones en las que es aplicable la letra a) del apartado 3 del artículo 92; se trata, en particular, de las cuotas (artículo 59 del Decreto del Presidente de la República no 218/78), exenciones fiscales (artículos 101 y 105 del Decreto del Presidente de la República no 218 y apartado 5 del artículo 14 de la Ley no 64/86), garantías estatales (apartado 5 del artículo 15 y apartado 5 del artículo 17 de la Ley no 64/86), subvenciones al transporte en favor de empresas ubicadas en Cerdeña (apartados 11 y 12 del artículo 17 de la Ley no 64/86).

Por lo que se refiere a la Ley no 64/86, las ayudas a la inversión en la industria (artículo 9), el sector servicios (artículo 12) y la investigación (apartado 13 del artículo 12), tal y como se ha expuesto en el punto 1, alcanzan una cuantía máxima que puede calcularse a priori. Por el contrario, esto no es posible respecto de otras del mismo tipo como, por ejemplo, la devolución del IVA (apartado 3 del artículo 14), la exención del ILOR (Imposta locale sui reditti) de los beneficios declarados, siempre y cuando hayan sido reinvertidos en el Mezzogiorno (apartado 4 del artículo 14) y la subvención relativa a las inversiones de bonos (artículo 10). Por lo tanto, el volumen total de ayuda de la que puede beneficiarse una inversión no se puede calcular a priori. Esto significa que corresponde a las autoridades italianas adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que, en ningún caso, se exceda la cantidad máxima permitida por la Comisión en los principios de coordinación de las ayudas con finalidad regional (1) y, asimismo, informar a ésta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la presente Decisión.

Las autoridades italianas han asegurado a la Comisión que todas las ayudas condicionadas a una inversión inicial satisfacen los criterios establecidos en el punto 18 de los principios de coordinación.

Considerando lo anterior, ha de subrayarse que en el momento en que la Comisión decidió la apertura del procedimiento, el PIB de dos de las cuatro zonas del nivel III de los Abruzzi era superior al umbral del 75 % (año 1983). Por el contrario, en base a los datos de 1985 enviados durante el procedimiento, tres zonas del nivel III no alcanzaban el citado umbral. Por consiguiente, la Comisión considera que, al haber aparentemente empeorado la situación, son aplicables, al menos de manera temporal, las excepciones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 en las provincias de l'Aquila, Teramo, Pescara y Chieti. Las ayudas contempladas en el anterior punto 1 son, por lo tanto, de aplicación.

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.

(3) DO no C 259 de 29. 9. 1987, p. 2.

(1) DO no C 31 de 3. 2. 1979, p. 9.

La Comisión examinará de nuevo la situación social y económica de los Abruzzi antes de finales del año 1990.

Por lo que se refiere a las otras provincias de Ascoli-Piceno, Rieti, Roma, Latina y Frosinone, las cifras de 1985 confirman la postura adoptada por la Comisión en el momento de la apertura del procedimiento, es decir, que no se cumplen los criterios establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 92.

4. Por lo que respecta a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, ésta es aplicable a toda ayuda que promueva el desarrollo de determinadas regiones económicas siempre que no se alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Puede considerarse que el efecto de las ayudas regionales en las condiciones de los intercambios no es contrario al interés común, siempre y cuando pueda demostrarse que la región asistida se enfrenta a problemas relativamente graves en relación con la media comunitaria, que sin esta ayuda las fuerzas del mercado no solventarían estos problemas y que la concesión de ayuda no distorsiona indebidamente la competencia en sectores concretos.

Así pues, cuando la Comisión examina la compatibilidad de la ayuda regional con la letra c) del apartado 3 del artículo 92, tiene siempre en cuenta las disparidades existentes entre regiones del mismo país y entre la situación socioeconómica de las regiones afectadas y la del resto de la Comunidad.

A los efectos de tal evaluación, la Comisión ha elaborado un método con el fin de determinar, en un primer momento respecto de todos los Estados miembros, los umbrales de paro estructural y el PIB per cápita que en una primera fase del método se emplean para saber si la ayuda regional puede considerarse admisible. Dicho método se puso a disposición de las autoridades italianas en el curso del procedimiento. Los umbrales para cada Estado miembro concreto se adoptaron en función de su posición relativa en comparación con el promedio comunitario y tienden, por tanto, a ser más restrictivos para los Estados miembros más desarrollados. Para Italia se sitúan actualmente en el 85 % del promedio nacional del PIB per cápita y en el 116 % de la tasa media de desempleo.

En una segunda fase del mencionado método, la Comisión recurre a todos los demás indicadores pertinentes, que pueden ser incluso propuestos por el Estado miembro interesado.

5. El resultado obtenido de la aplicación de este método revela que la zona de Frosinone, de nivel III, tiene una tasa de desempleo por encima del umbral 116 %. La Comisión ha investigado cuál sería el volumen de ayuda adecuado para esta región. A tal fin, se compararon los promedios de PIB y paro estructural de esta región, por un lado, con las zonas NUTS de nivel III de Francia y el Reino Unido, para las que la Comisión había aprobado el volumen máximo de ayuda permitido en virtud de los criterios establecidos por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y con los de las provincias del centro norte de Italia, por otro. La Comisión no encontró motivos para conceder ayudas de un volumen superior al 30 % ESN, que es el máximo previsto en el punto 2 ii) de los principios de coordinación de ayudas regionales.

6. Las regiones de nivel III de Ascoli-Piceno, Rieti, Roma y Latina presentan un índice per cápita del PIB por encima del 85 % del promedio nacional y una tasa de desempleo inferior al 116 % del mismo promedio. Por otra parte, puesto que estas zonas no satisfacen los criterios de desigualdad mínima exigidos, la Comisión analizó otros factores socioeconómicos para valorar si eran susceptibles de percibir ayudas regionales según lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 93. Los datos sobre el PIB y el desempleo se compararon con los de las provincias del centro norte y con los de las áreas NUTS del nivel III de otros Estados miembros en las que la Comisión ha prohibido conceder ayudas con finalidad regional. La Comisión examinó, asimismo, los siguientes indicadores que las autoridades italianas habían presentado: fluctuaciones de la población residente, emigración neta, densidad demográfica, tasa de actividad laboral (población activa/población residente), incremento del nivel de empleo, tasa de desempleo, tasa de desempleo juvenil, paro técnico, paro potencial, previsiones de población activa, PIB per cápita/por trabajador, población activa por sectores económicos, nivel de empleo en la agricultura y en la industria manufacturera, tasa de industrialización por sectores, nivel de empleo en la industria de tecnología avanzada, servicios dependientes de un sector específico de la actividad económica, servicios avanzados para empresas, tasa de crecimiento de la inversión, grado de internacionalización de la economía, infraestructura y tipo de intéres pagado a las instituciones financieras. La comparación y la evaluación de los datos no permiten a la Comisión modificar su opinión inicial, a saber, que estas zonas no pueden recibir ayudas regionales, tal y como se expresó al inicio del procedimiento. Así pues, en las provincias de Ascoli-Piceno, Rieti, Roma y Latina todas las ayudas previstas por la Ley no 64/86 y el Decreto del Presidente de la República no 218/78 no son compatibles con el mercado común y no pueden beneficiarse de la exención prevista en las letras a) y c) del artículo 92. Esta conclusión se comunicó a los representantes italianos durante las dos reuniones celebradas el 30 de noviembre y el 16 de diciembre de 1987.

7. Las autoridades italianas afirman que la Comisión no tuvo en cuenta la existencia de realidades muy diferenciadas dentro de cada provincia, algunas de las cuales se caracterizaban por un nivel de vida anormalmente bajo o una importante tasa de desempleo. Con el fin de valorar la situación socioeconómica de las regiones, la Comisión emplea los datos relativos a las regiones de nivel III de la NUTS. Esta es la unidad más pequeña de los tres niveles de distribución territorial acordados entre Eurostat y los Estados miembros, con el fin de contar con un marco de referencia único para las estadísticas regionales. En Italia, la unidad del nivel III corresponde a la provincia que es, al mismo tiempo, la unidad geográfica utilizada por las propias autoridades italianas para dividir el Mezzogiorno en las tres áreas de regiones con desarrollo bajo, intermedio o superior. La Comisión, en su evaluación, se ha apoyado, por lo tanto, en los datos oficiales que le han sido proporcionados por las autoridades italianas competentes y relativos solamente a las provincias y/o regiones.

Las autoridades italianas insisten en que las áreas afectadas no han alcanzado un grado de desarrollo suficiente para continuar su crecimiento económico sin las ayudas y en que no se ha suprimido aún la diferencia económica con respecto a las zonas del centro norte. Por otra parte, la mayoría de las decisiones sobre inversión que les afectan son adoptadas en centros de decisión situados fuera de ellas.

Según las autoridades italianas, en estas provincias tuvo lugar la primera industrialización del Mezzogiorno. Este hecho suscita la cuestión de sustituir las fábricas y equipos instalados hace 10 ó 15 años y la necesidad de introducir nuevas tecnologías, lo que implica un alto nivel de inversión, que las firmas ubicadas en estas provincias no pueden permitirse. Las inversiones proyectadas a medio y largo plazo no podrían realizarse debido a la falta de fondos, lo que supondría un retroceso económico y, en el peor de los casos, la bancarrota de muchas empresas incapaces de hacer frente a la competencia.

En opinión de la Comisión, las empresas situadas en las cinco provincias de Marche y Lazio recibieron en el pasado un importante porcentaje de la ayuda total disponible al amparo de diferentes leyes relativas a la intervención extraordinaria en favor del Mezzogiorno. Gracias a ello, estas provincias superaron el crecimiento económico de otras regiones del Mezzogiorno, y los indicadores socioeconómicos muestran que han alcanzado una situación económica que permite considerarlas en igualdad de condiciones con respecto a las del centro. Teniendo en cuenta que en el centro norte no se reciben ayudas regionales desde el 1 de enero de 1988, se hace necesaria también la adaptación de esas áreas.

Asimismo, entre Roma y Nápoles, se encuentra la mayor concentración industrial de todo el Mezzogiorno, en la que se ubican muchas empresas, sobre todo estatales, cuyos centros de decisión están allí mismo. Las autoridades italianas señalan que su estructura económica consiste principalmente, en pequeñas y medianas empresas que operan en sectores débiles y vulnerables respecto a la competencia exterior, especialmente de España y de Portugal. La ausencia de ayudas destinadas a servicios impediría la sustitución de actividades absoletas y pondría en peligro la innovación tecnológica y el florecimiento de actividades industriales.

La Comisión consideró que esta estructura económica existe, asimismo, en la región centro norte. La descentralización productiva y los procesos de supresión de la verticalización que se han llevado a cabo en el norte y en el centro han determinado los trazos de un modelo nuevo de industrialización que se centra en una unidad de producción con dimensiones más reducidas. Por otra parte, este fenómeno no se ha producido en las otras regiones del Mezzogiorno en las que la pérdida de empleo por parte de pequeñas y medianas empresas ha conducido a un incremento del porcentaje que representan las grandes empresas. Además, la Comisión adoptó los programas integrados mediterráneos (PIM), cuyo objetivo es subvencionar en concreto pequeñas y medianas empresas y el sector servicios, en relación con Marche, Lazio y Abruzzo. Por las razones anteriormente mencionadas, la Comisión reitera su postura respecto a la incompatibilidad de las ayudas en las provincias de Ascoli-Piceno, Rieti, Roma y Latina.

8. Por lo que se refiere a la garantía subsidiaria del Estado, prevista a favor de las empresas industriales, para el caso de que no recuperen créditos relacionados con transacciones comerciales con el extranjero, entre las que se incluyen las exportaciones a otros Estados miembros (ver apartado 5 del artículo 15 de la Ley no 64/86), la Comisión considera esta medida incompatible con el mercado común, y siempre lo ha considerado así, debido a que este tipo de ayudas afecta de manera directa y perjudicial al comercio entre los Estados miembros y distorsiona, particularmente, la competencia. Por este motivo, no pueden beneficiarse de la exención prevista en las letra a) y c) del artículo 92. Esta conclusión es válida para todas las provincias del Mezzogiorno.

9. Por lo que respecta a los fondos que tienen como finalidad subvencionar las innovaciones en las pequeñas y medianas empresas (apartado 4 del artículo 12 de la Ley no 64/86), la Comisión ha sido hasta ahora incapaz de valorar la compatibilidad de los mismos, puesto que aún no se han adoptado disposiciones. Se reserva, asimismo, el derecho a dar a conocer su postura en una fecha posterior respecto a las disposiciones relativas a la contratación pública (apartados 14 a 17 del artículo 17 de la Ley no 64/86), así como respecto a la garantía para las fluctuaciones del tipo de cambio (apartado 5 del artículo 17 de la Ley no 64/86).

Tras haber realizado el examen pertinente, la Comisión considera que la disposición relativa al reembolso del impuesto sobre el valor añadido (IVA) (ver apartado 3 del artículo 14 de la Ley no 64/86) no infringe la Sexta Directiva sobre IVA ni la normativa sobre los recursos propios de la Comunidad.

10. Por lo que se refiere a las ayudas previstas en el Decreto del Presidente de la República no 217/78 y en la Ley no 64/86 para los productos del Anexo II del Tratado CEE, las autoridades italianas sostienen, en relación con las tarifas reducidas para el transporte de los citados productos, que las medidas no afectan a la competencia y al comercio, puesto que persiguen exclusivamente el objetivo de compensar los efectos negativos que produce la situación alejada del Mezzogiorno y de desarrollar los principales sectores económicos de esta región de Italia. El hecho de que la Comisión no prohíba este tipo de medidas para los productos que no aparecen en el Anexo II indica que su efecto sobre la competencia es marginal. Por lo que respecta a la redución de las cargas sociales, la medida no es selectiva sino horizontal, puesto que se aplica a todas las empresas del Mezzogiorno industriales, artesanas, agrícolas, etc. Desde el punto de vista de la Comisión, las medidas adoptadas con respecto a las tarifas y las cargas sociales deben considerarse ayudas de explotación relativas a las actividades económicas de las empresas beneficiarias, que, gracias a la ayuda, estarán capacitadas para operar en los mercados nacionales y en los de otros Estados miembros con precios inferiores a los que podrían aplicar sin ella. Dichas medidas distorsionan, por tanto, la competencia entre los productores y las empresas de transformación de los productos del Anexo II del Tratado CEE, y los productores y las empresas de los Estados miembros que no se benefician de dichas ventajas; éstas pueden, por lo tanto, ser consideradas como ayudas en los términos del apartado 1 del artículo 92.

11. De todas maneras, y sin prejuzgar la posición de la Comisión sobre el carácter selectivo u horizontal de dicha medida, teniendo en cuenta que la reducción de las cargas sociales previstas en favor de las empresas de transformación de los productos del Anexo II del Tratado CEE representan menos del 4 % del importe total de la industria, puede admitirse el carácter accesorio de éstas. Por lo tanto, para asegurar una igualdad de trato respecto de todos los sectores de la industria, no debería prohibirse su aplicación.

12. Por el contrario, las ayudas concedidas bajo forma de reducción de tarifas implican reducciones en los costes de comercialización y pueden afectar al intercambio de los productos del Anexo II del Tratado CEE entre los Estados miembros. Al mejorar de manera artificial las condiciones de competencia, estimulan a los productores y empresas de transformación italianos a buscar nuevos mercados o, en último término, les permiten mantener sus estructuras comerciales tradicionales. En primer lugar, podrán reducir sus costes mediante economías de escala y podrán luego aumentar su competitividad en los mercados de otros Estados miembros. Por estos motivos, se cumplen las condiciones del artículo 92 del Tratado CEE en virtud del cual este tipo de ayudas no son en general compatibles con el mercado común.

Las excepciones a esta incompatibilidad, descritas en el apartado 2 del artículo 92, son claramente inaplicables a las ayudas de que se trata. Las previstas en el apartado 3 se refieren a objetivos perseguidos en interés de la Comunidad y no únicamente de sectores concretos de la economía nacional. Es preciso hacer una interpretación restringida de estas excepciones cuando se estudia cualquier programa de ayudas regionales o sectoriales, o cualquier caso individual que suponga la aplicación de regímenes generales de ayudas.

La Comisión puede conceder una aplicación de la exención cuando se tenga constancia de que la ayuda es necesaria par alcanzar uno de los objetivos establecidos en el apartado 3 del artículo 92. Si, por el contrario, la exención se aplicara a una ayuda que no cumpliese estas condiciones, se perjudicaría el comercio entre los Estados miembros, lo que conduciría tanto a distorsiones de la competencia injustificables desde la perspectiva del interés comunitario como a proporcionar ventajas indebidas a empresas de ciertos Estados miembros.

En el presente caso, las ayudas no parecen ofrecer ninguno de los beneficios compensatorios. Las autoridades italianas no han presentado, ni la Comisión ha podido encontrar ningún motivo para decidir que las ayudas de que se trata cumplen las condiciones precisas para la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. En efecto, no se trata de ayudas que promuevan la realización de un proyecto importante de interés común europeo, tal y como establece la letra b) del apartado 3 del artículo 92, ni son de interés común debido a los efectos que pueden tener sobre el comercio, ni tampoco están destinadas a poner remedio a uma grave perturbación en la economía del Estado miembro, en el sentido en que se expresa la misma disposición. Por lo que se refiere a las exenciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 para ayudas destinadas a promover o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o actividades, las medidas constituyen ayudas de explotación y no pueden favorecer una mejora duradera de la situación de los beneficiarios, ya que, cuando la ayuda termine, volverán éstos a encontrarse en la misma situación estructural que antes.

A este respecto, es importante destacar que las ayudas de este tipo corren el riesgo de incrementar la producción de productos contemplados en el Anexo II, lo que redundaría en una mayor producción agrícola con excedentes en algunos sectores.

La Comisión se ha opuesto siempre, en principio, a la concesión de ayudas de explotación a la agricultura, puesto que semejante medida no cumple las condiciones precisas para ser objeto de exención, según lo previsto en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.

Debe tenerse, asimismo, en cuenta que las medidas relativas a reducción de tarifas se refieren a productos controlados por organizaciones comunes de mercados y existen, por tanto, límites a la posibilidad de los Estados miembros de intervenir directamente en su funcionamiento; esos mercados presentan, un efecto, un sistema de precios comunes y son, actualmente, de la competencia exclusiva de la Comunidad.

Las ayudas propuestas no tienen en cuenta el principio según el cual los Estados miembros ya no pueden decidir de manera unilateral sobre las rentas de los agricultores en el marco de una organización común de mercado, concediendo ayudas de este tipo. Aún cuando hubiera procedido la aplicación de una exención a los productos agrícolas, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 92, el hecho de que las ayudas infrinjan las normas sobre la organización común de mercados, habría excluido dicha exención.

Por consiguiente, la citada medida no es conforme al sistema general y coherente con las medidas establecidas por la Comunidad en el marco de las organizaciones de mercado para los productos agrícolas. Las ayudas de que se trata no satisfacen, por tanto, las condiciones precisas para la aplicación de la exención prevista en el artículo 92, y por ello deben considerarse incompatibles con el mercado común. Las autoridades italianas deben adoptar, por lo tanto, medidas encaminadas a su supresión. La presente Decisión no prejuzga las eventuales medidas que la Comisión pueda tomar en el futuro sobre la financiación de la Política Agrícola Común por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

13. Considerando que las regiones por la presente Decisión han recibido ayudas regionales desde 1950 y que una retirada inmediata de ayuda podría tener graves efectos perjudiciales en ciertas zonas, se considera procedente la reducción progresiva de las ayudas durante un período de tiempo relativamente largo. Puesto que la situación socioeconómica varía de región a región, resulta necesario establecer distintas disposiciones transitorias. Ya que las ayudos para las regiones de Ascoli-Piceno, Roma, Latina y Rieti no se estiman compatibles con el mercado común, los ripos de ayuda previstos por la Ley no 64/86 no podrán aplicarse en estas regiones. Sin embargo, de manera transitoria, procede la aplicación de las ayudas previstas en el Decreto del Presidente de la República no 218/78:

- hasta el 31 de diciembre de 1990, en las provincias de Ascoli-Piceno y Roma;

- hasta el 31 de diciembre de 1992 en las provincias de Latina y Rieti. La Comisión examinará la situación económica de Rieti antes del final de 1990, dentro del respeto de las medidas transitorias autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1992;

- hasta el 31 de diciembre de 1990 en la provincia de Frosinone. No obstante, teniendo en cuenta la situación económica particular de esta zona, la Comisión estima que la concesión de ayudas para la inversión prevista en la Ley no 64/86 junto a las que establece el Decreto del Presidente de la República no 218/78 está justificada. Sin embargo, después del 31 de diciembre de 1990, las ayudas pueden continuar concediéndose, pero su cuantía total no deberá exceder del 30 % ESN.

La Comisión subraya que las ayudas previstas en el Decreto del Presidente de la República no 218/78, que podrán aplicarse durante el período transitorio, son las mencionadas en los siguientes artículos:

- artículos 63-69 (inversión industrial),

- artículo 70 (investigación),

- artículo 59 (bonificación de las cotizaciones a la seguridad social en la industria),

- artículos 101, 102 y 105 (exenciones fiscales para el sector industrial).

La Comisión subraya, además, que las autoridades italianas deben aplicar las normas relativas a la acumulación de ayudas a la que se hace referencia en la comunicación de la Comisión sobre acumulación de ayudas con distintas finalidades (1).

14. A fin de que la Comisión pueda controlar que las ayudas concedidas en el marco del régimen examinado respetan las condiciones establecidas, el Gobierno italiano deberá enviarle un informe anual sobre la aplicación de dicho régimen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas previstas en la Ley no 64/86 y del Decreto del Presidente de la República no 218/78 para las provincias de l'Aquila, Teramo, Pescara y Chieti son compatibles con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

La Comisión procederá, de nuevo, al examen de la situación socioeconómica de estas provincias a finales de 1990, con el fin de determinar si la concesión de dichas ayudas después del 31 de diciembre de 1990 es compatible con el mercado común.

Artículo 2

Las ayuda previstas en la Ley no 64/86 y en el Decreto del Presidente de la República no 218/78 para la provincia de Frosinone son compatibles con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, en la medida en que su intensidad sea inferior al 30 %. No obstante, con carácter transitorio, las ayudas previstas en los artículos 9, 10 y 12 y en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley no 64/86, y en los artículos 59, 101 y 105 del Decreto del Presidente de la República no 218/78 podrán concederse, sin tener en cuenta el límite de intensidad del 30 %, hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 3

Las ayudas previstas en la Ley no 64/86 y el Decreto del Presidente de la República no 218/78 para las provincias de Latina y Rieti son incompatibles con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. No obstante, con carácter transitorio, las ayudas previstas en los artículos 59, 63, 69, 70, 101, 102 y 105 del Decreto del Presidente de la República no 218/78 podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 4

Las ayudas previstas en la Ley no 64/86 y en el Decreto del Presidente de la República no 218/78 para las provincias de Ascoli-Piceno y Roma son compatibles con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. No obstante, con carácter transitorio, las ayudas en los artículos 59, 63, 69, 70, 101, 102 y 105 del Decreto del Presidente de la República no 218/78 podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 5

La garantía subsidiaria a la exportación en favor de empresas industriales prevista en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley no 64/86 es incompatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Italia deberá suprimir dicha ayuda.

Artículo 6

Por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II del Tratado CEE, las tarifas de transportes reducidas previstas en los artículos 12 y 13 en el apartado 11 del artículo 17 de la Ley no 64/86 son incompatibles con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Italia deberá suprimir dichas ayudas.

Artículo 7

1. Las bonificaciones de cotizaciones a la seguridad social previstas en el artículo 59 del Decreto del Presidente de la República no 218/78, en favor de las empresas transformadoras de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CEE son incompatibles con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92. No obstante, con carácter transitorio, podrán concederse, para la provincia de Frosinone, hasta el 31 de diciembre de 1990; para las provincias de Latina y Rieti, hasta el 31 de diciembre de 1992, y para las de Ascoli-Piceno y Roma, hasta el 31 de diciembre de 1990.

2. Para las provincias mencionadas en el artículo 1 del Decreto del Presidente de la República no 218/78, las bonificaciones de las cotizaciones a la seguridad social son compatibles con el mercado común a tenor de lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, y podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 1993. No obstante, para las provincias de l'Aquila, Teramo, Pescara y Chieti, la compatibilidad de dicha ayuda será nuevamente examinada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 8

La Comisión se reserva el derecho de adoptar ulteriormente una posición respecto de las disposiciones de la Ley no 64/86 relativas a los fondos de financiación de la innovación en favor de las pequeñas y medianas empresas (apartado 4 del artículo 12), la contratación pública (apartados 14, 15, 16 y 17 del artículo 17) y la garantía ante las fluctuaciones de los tipos de cambio (apartado 5 del artículo 17).

Artículo 9

En aplicación de la presente Decisión, Italia deberá respetar las normas y reglamentos comunitarios en vigor o que las instituciones comunitarias adopten en materia de coordinación de los varios tipos de ayuda en los sectores de la industria, la agricultura y la pesca.

Artículo 10

Italia deberá presentar anualmente a la Comisión, antes de finales del mes de junio, un informe que contenga datos sobre el importe total de las ayudas regionales concedidas (o pérdidas de ingresos en el caso de bonificaciones fiscales) por tipo de ayuda, número de ayudas concedidas, su ubicación, así como los sectores y las empresas interesadas. Esta información se proporcionará por regiones (nivel III, de acuerdo con la nomenclatura de límites territoriales establecida por la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas) y por sectores (desglose sectorial de dos cifras, según lo establecido en la clasificación general industrial de actividades económicas realizada por la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas).

Artículo 11

Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que ha adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 12

La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecha en Bruselas, el 2 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 3 de 5. 1. 1985, p. 2.