31988D0244

88/244/CEE: Decisión de la Comisión de 23 de marzo de 1988 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de trigo duro que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 105 de 26/04/1988 p. 0033 - 0033


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 1988

por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de trigo duro que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

(88/244/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,

Vistas las solicitudes pesentadas por la República Federal de Alemania y el Reino Unido,

Considerando que en la República Federal de Alemania y el Reino Unido la producción de semillas de trigo duro que cumplan los requisitos de la citada Directiva fue deficitaria en 1987 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;

Considerando que es imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que reúnan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a la República Federal de Alemania y al Reino Unido a admitir, durante un período que expirará el 30 de abril de 1988, la comercialización de semillas de la citada especie sujetas a menores requisitos;

Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros que se encuentren en condiciones de abastecer a la República Federal de Alemania y al Reino Unido de semillas que no cumplan los requisitos de la citada Directiva a admitir la comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen a la República Federal de Alemania o al Reino Unido;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino Unido a admitir, durante un período que expirará el 30 de abril de 1988, la comercialización en sus territorios de, por lo que respecta a la República Federal de Alemania, un volumen máximo de 1 400 toneladas de semillas de trigo duro (Triticum durum Desf.) de primavera, de la categoría de « semillas certificadas de la primera multiplicación », y, por lo que respecta al Reino Unido, un volumen máximo de 66 toneladas de semillas de trigo duro de primavera, de la categoría de « semillas certificadas de la segunda multiplicación » que, en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) la facultad germinativa alcanzará, al menos, al 80 % de las semillas puras;

b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:

- « facultad germinativa mínima: 80 % »;

- « destinadas exclusivamente a la República Federal de Alemania » o « destinadas exclusivamente al Reino Unido », según los casos.

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir, en las condiciones establecidas en el artículo 1, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 1 466 toneladas de semillas de trigo duro de primavera, siempre que se destinen exclusivamente a la República Federal de Alemania o al Reino Unido. La etiqueta oficial llevará las indicaciones contempladas en la letra b) del artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de junio de 1988, las cantidades de semillas que se hayan comercializado en sus territorios, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 23 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.