31987R3738

Reglamento (CEE) n° 3738/87 de la Comisión de 14 de diciembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al butanol y sus isómeros, distintos del alcohol butílico normal de la subpartida 29.04 A III ex b) del arancel aduanero común, originario de Rumanía beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

Diario Oficial n° L 352 de 15/12/1987 p. 0020 - 0020


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REGLAMENTO (CEE) No 3738/87 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 1987

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al butanol y sus isómeros, distintos del alcohol butílico normal de la subpartida 29.04 A III ex b) del arancel aduanero común, originario de Rumanía beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que, para el butanol de la subpartida 29.04 A III ex b) del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 650 000 ECU; que en fecha de 9 de diciembre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Rumanía han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Rumanía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 18 de diciembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Rumanía:

1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 10.0135 // 29.04 A III ex b) (29.04-18) // Butanol y sus isómeros, distintos del alcohol butílico normal // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.