Reglamento (CEE) n° 3627/87 de la Comisión de 2 de diciembre de 1987 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n°s 2287/87 y 2620/87 en lo que respecta a los importes de las ayudas aplicables a determinados productos del sector vitivinícola originarios de España
Diario Oficial n° L 341 de 03/12/1987 p. 0024 - 0025
***** REGLAMENTO (CEE) No 3627/87 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 1987 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 2287/87 y 2620/87 en lo que respecta a los importes de las ayudas aplicables a determinados productos del sector vitivinícola originarios de España LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 87, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 45 y el apartado 5 de su artículo 46, Considerando que el Reglamento (CEE) no 2287/87 de la Comisión (3), y el Reglamento (CEE) no 2620/87 de la Comisión (4), han fijado, para la campaña 1987/88, los importes de las ayudas concedidas para la utilización del mosto de uva concentrado y concentrado rectificado, respectivamente, en la vinificación y para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido y en Irlanda; que dichos importes de han fijado tomando en consideración la aplicación de montantes reguladores al mosto precedente de la uva obtenida en España; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3612/87 de la Comisión (5), ha suprimido los montantes reguladores para los productos distintos de los vinos de mesa; que, por consiguiente, para evitar cualquier distorsión de la competencia, es necesario adaptar en consecuencia los importes de las ayudas a la utilización de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado procedentes de la uva obtenida en España; Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2287/87 por el siguiente texto: « 1. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 se fijará por grado alcohólico volumétrico (% vol) en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizados, producidos a partir de la uva obtenida en la Comunidad de los Diez y producidos a partir de la uva obtenida en España, respectivamente, en: - 1,52 ECU y 0,66 ECU para el mosto de uva concentrado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b); - 1,32 ECU y 0,46 ECU para el mosto de uva concentrado distinto del contemplado en el primer guión; - 1,69 ECU y 0,83 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b) o producido fuera de dichas zonas en instalaciones que hayan comenzado la producción antes del 30 de junio de 1982 en la Comunidad de los Diez y antes del 1 de enero de 1986 en España, independientamente de la zona de procedencia de la uva; - 1,49 ECU y 0,63 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado distinto del contemplado en el tercer guión ». Artículo 2 Se sustituye el artículo 4 del reglamento (CEE) no 2620/87 por el siguiente texto: « Artículo 4 El importe de la ayuda se fijará, a tanto alzado, para el mosto de uva concentrado producido a partir de la uva obtenida en la Comunidad de los Diez y producido a partir de la uva obtenida en España respectivamente, en: - 0,26 ECU y 0 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el primer guión del artículo 1, - 0,26 ECU y 0 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el segundo guión del artículo 1 ». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4. (3) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 26. (4) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 19. (5) DO no L 340 de 2. 12. 1987, p. 18.