Reglamento (CEE) nº 3522/87 de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 relativo al registro de la modalidad de transporte en las estadísticas del comercio entre los Estados miembros
Diario Oficial n° L 335 de 25/11/1987 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 13 p. 0079
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0079
***** REGLAMENTO (CEE) No 3522/87 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 1987 relativo al registro de la modalidad de transporte en las estadísticas del comercio entre los Estados miembros LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se adoptan medidas relativas a la uniformación y simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros (1), y, en particular, sus artículos 8 y 10, Considerando que el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo (2) establece un modelo de formulario de declaración que debe utilizarse en los intercambios de mercancías dentro de la Comunidad; que este modelo prevé la mención de datos relativos a la modalidad de transporte con objeto de satisfacer las disposiciones adoptadas en la materia por el Consejo en el Reglamento (CEE) no 2954/85; que estos Reglamentos serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988; que parece, por tanto, oportuno escoger esta fecha para la extensión a la modalidad de transporte de las relaciones estadísticas del comercio entre los Estados miembros; Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 1 de enero de 1988, la Comunidad y los Estados miembros añadirán a los datos elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2954/85 el dato « modalidad de transporte » previsto en la letra g) del artículo 5 de dicho Reglamento. Artículo 2 Salvo recurso al procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo (3), las modalidades de transmisión por los Estados miembros a la Comisión, de sus resultados estadísticos desglosados por modalidades de transporte, incluido el período de referencia, la periodicidad y el plazo de transmisión y, en su caso las condiciones de su elaboración a efectos de la transmisión se establecerán según la práctica seguida para la aplicación del apartado 2 del artículo 38 de dicho Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1. (2) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7. (3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.