31987R3252

Reglamento (CEE) nº 3252/87 del Consejo de 19 de octubre de 1987 relativo a la coordinación y el fomento de la investigación en el sector pesquero

Diario Oficial n° L 314 de 04/11/1987 p. 0017 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0059
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0059


REGLAMENTO (CEE) N° 3252/87 DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 1987

relativo a la coordinación y el fomento de la investigación en el sector pesquero

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 101/76 del Consejo (2) prevé que, con vistas a la coordinación de las políticas de estructuras de los Estados miembros en el sector pesquero, las medidas necesarias para coordinar sus políticas de investigación y de asistencia científica y técnica en dicho sector sean aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;

Considerando que la evolución reciente del sector pesquero, en particular a partir de la extensión a 200 millas de los límites de las zonas de pesca, y de la instauración de régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros han hecho más urgente la necesidad de coordinar de manera eficaz la integración biológica, tecnológica y económica en el sector pesquero de la Comunidad, con objeto de facilitar la adaptación de las flotas comunitarias a las nuevas condiciones de pesca;

Considerando que la adopción de medidas que permitan coordinar de manera eficaz la investigación en el sector pesquero exige que las disposiciones del Reglamento (CEE) N° 101/76 relativas a la investigación en el sector pesquero sean completadas, en particular, previendo el intercambio sistemático de información científica, económica y financiera relativa a las acciones de integración en el sector pesquero en la Comunidad y la coordinación de dichas acciones en los ámbitos que pudieren tener incidencia sobre la adaptación del sector pesquero de la Comunidad;

Considerando que la Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1987, relativa al programa marco de actividades de la Comunidad en el ámbito de la investigación y desarrollo tecnológico (1987-1991) (3) prevé en particular la puesta en marcha de programas de investigación encaminados a desarrollar la productividad, a mejorar la calidad y la transformación de los productos de la pesca;

Considerando que la coordinación y el fomento de la investigación suponen que la Comunidad apoye y complete los esfuerzos realizados en los Estados miembros, a fin de

satisfacer en mayor medida las exigencias de la investigación y responder a las necesidades de la política común de la pesca;

Considerando que a tal efecto parece oportuno prever la implantación de programas comunitarios de investigación y de coordinación de la investigación en los ámbitos que presentan una importancia particular para la realización de los objetivos de la política común de la pesca;

Considerando que el Comité permanente de estructuras de la pesca (CPEP) y el Comité científico y técnico de la pesca (CCTP) son los más indicados para ayudar y asesorar de forma eficaz a la Comisión en la ejecución de las tareas que le sean confiadas en materia de coordinación y de promoción de la investigación de la pesca;

Considerando que es necesario garantizar una coordinación entre los trabajos de dichos comités y los del Comité de investigación científica y técnica (CREST);

Considerando que es preciso, a fin de permitir la explotación de los resultados de las investigaciones en las que participe la Comunidad, velar por que dichos resultados sean puestos a disposición de los interesados en la Comunidad;

Considerando que es necesario prever una participación financiera de la Comunidad en los programas comunitarios de investigación y de coordinación de las investigaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para contribuir a la realización de los objetivos de la política común de pesca, la coordinación y el fomento a nivel comunitario de las actividades de investigación emprendidas por los Estados miembros en este sector se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La aplicación del presente Reglamento tendrá en cuenta las líneas generales de la política científica y tecnológica aprobada por la Comunidad.

TÍTULO I

Información y consulta

Artículo 2

Se establece un procedimiento de información y de consulta entre los Estados miembros y la Comisión, aplicable en las condiciones enunciadas en los artículos 3 y 4.

Artículo 3

1. Los Estados miembros informarán cada año a la Comisión sobre la naturaleza y el alcance de las actividades de investigación en el sector pesquero emprendidas o proyectadas bajo su autoridad o con su concurso financiero.

Se esforzarán en informar a la Comisión en la mismas condiciones de las actividades de investigación en el sector de la pesca emprendidas o proyectadas por otros organismos.

2. La Comisión llevará un inventario permanente de las actividades contempladas en el apartado 1.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las que se refieren a las condiciones en que las informaciones recogidas pueden ser puestas a disposición de los interesados, serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) N° 4028/86 del Consejo (1).

Artículo 4

1. La Comisión estudiará permanentemente las orientaciones y las tendencias de la investigación que se efectúe en el sector de la pesca en la Comunidad. A este fin, efectuará consultas con los Estados miembros en el seno del Comité permanente de estructuras de la pesca.

2. La Comisión asegurará la coordinación necesaria entre los trabajos de dicho comité contemplado en el apartado 1 y los del Comité científico y técnico de la pesca y del Comité de investigación científica y técnica.

TÍTULO II

Programas comunitarios de investigación y de coordinación de la investigación

Artículo 5

El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado, decidirá:

a) los programas comunitarios de investigación en los ámbitos que revistan una importancia especial para la política común de pesca;

b) los programas comunitarios de coordinación de la investigación destinados a hacer posible una organización racional de los medios empleados, una utilización eficaz de los resultados y una orientación que se adecúe a los objetivos de la política común de pesca.

Artículo 6

1. La Comisión garantizará la ejecución de los programas comunitarios de investigación mediante la celebración de contratos de investigación con gastos compartidos con los centros e institutos de investigación.

2. La Comisión garantizará la ejecución de los programas comunitarios de coordinación de la investigación organizando seminarios, conferencias, visitas de estudios, intercambios de investigadores y reuniones de trabajo de expertos científicos, así como recopilando, analizando y publicando, si fuera necesario, los resultados de las investigaciones.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, la Comisión podrá recurrir a expertos de alto nivel.

4. Las decisiones relativas a la ejecución de los programas comunitarios de investigación contemplados en el apartado 1 y de los programas comunitarios de coordinación de la investigación contemplados en el apartado 2 serán aprobados por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) N° 4028/86.

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 7

La Comunidad participará financieramente en la realización de los programas comunitarios de investigación y de coordinación de la investigación. La previsión del importe de dicha participación será decidida por el Consejo en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 5. Los créditos necesarios para cada ejercicio se fijarán anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

La difusión de los conocimientos resultantes de la ejecución de los programas comunitarios de investigación y de coordinación de la investigación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 2380/74 (2).

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

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Bediener: UTE0 Pr.: B;

Kunde: L 111 Umbr. span. 08

(1) DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 239.

(2) DO N° L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.

(3) DO N° L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.

(1) DO N° L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO N° L 255 de 20. 9. 1974, p. 1.