31987R2288

Reglamento (CEE) n° 2288/87 de la Comisión de 30 de julio de 1987 por el que se fijan los precios de referencia válidos para la campaña 1987/88 en el sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 209 de 31/07/1987 p. 0032 - 0034


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REGLAMENTO (CEE) No 2288/87 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 1987

por el que se fijan los precios de referencia válidos para la campaña 1987/88 en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 53,

Considerando que el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé que se fijará anualmente un precio de referencia para los vinos tintos y un precio de referencia para los vinos blancos; que dichos precios de referencia deben establecerse a partir de los precios de orientación de los tipos de vinos de mesa tinto y blanco más representativos de la producción comunitaria, más los gastos que implique la puesta de los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados;

Considerando que los tipos de vinos de mesa más representativos de la producción comunitaria son los tipos R I y A I definidos en el Annexo III del Reglamento (CEE) no 822/87; que los precios de orientación que les son aplicables y que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1973/87 del Consejo (3) han sido fijados a un nivel inferior que el que se había tomado en consideración en la campaña anterior;

Considerando que, de acuerdo con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87, deben fijarse asimismo precios de referencia para los zumos (incluidos los mostos) de uva de la subpartida 20.07 B I del arancel aduanero común, para los zumos de uva (incluidos los mostos de uva) concentrados de las subpartidas 20.07 A I y B I del arancel aduanero común, para los mostos de uva fresca apagados con alcohol tal como se definen en la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común, para los vinos alcoholizados tal como se definen en la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común y para los vinos de licor tal como se definen en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común;

Considerando que, por otra parte, al tener que fijar precios de referencia especiales para algunos productos en función de sus características especiales o de sus destinos especiales, es conveniente fijar precios de referencia para los vinos obtenidos de la variedad Riesling o Sylvaner, así como para los vinos de licor destinados a la elaboración de productos distintos de los incluidos en la partida no 22.05 del arancel aduanero común; que, finalmente, deben establecerse importes a tanto alzado que correspondan a los gastos normales de envasado con objeto de que los precios de referencia de los diferentes productos queden incrementados en dichos gastos para el caso de que se presenten bien en envases de dos litros o menos, bien en envases de más de dos litros y no más de 20 litros;

Considerando que los precios de referencia de los vinos de licor fijados por hectolitro deben establecerse teniendo en cuenta el nivel de los precios practicados dentro de la Comunidad para el producto de que se trate; que determinados vinos de licor de la subpartida 22.05 C II del arancel aduanero común se caracterizan por un contenido en extracto seco total que sobrepasa los límites que consideran normales; que, en aplicación de las normas de la nota complementaria 3 C del capítulo 22 del arancel aduanero común, dichos vinos de licor no se clasifican en la categoría correspondiente a su grado alcohólico, sino en la categoría superior y están, por lo tanto, sometidos a la observación de un precio de referencia superior al fijado para la categoría que corresponde a su grado alcohólico; que, además, el mecanismo anteriormente contemplado no se aplica a determinados vinos de licor competidores de las subpartidas 22.05 C III y 22.05 C IV; que, visto el volumen de importaciones de dichos vinos, es conveniente fijar para ellos precios de referencia que garanticen una igualdad de trato entre los diferentes vinos de licor;

Considerando que el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé que el precio de referencia podrá adaptarse para las partes geográficas no europeas de la Comunidad; que la situación del mercado únicamente exige actualmente dicha adaptación en el departamento francés de ultramar de Reunión;

Considerando que los gastos, excluidas las pérdidas, que implique la puesta de los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados y establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 344/79 del Consejo (4) pueden evaluarse a tanto alzado; que ni dichos gastos, ni los demás elementos considerados, han experimentado un ligero aumento desde la última fijación;

Considerando que, al fijar los precios de referencia, procede tener en cuenta los criterios previstos en el Reglamento (CEE) no 344/79; que teniendo en cuenta por una parte los objetivos de la política vitivinícola comunitaria, así como la aportación que la Comunidad trata de realizar al desarrollo armonioso del comercio mundial, los precios

de referencia para la campaña 1987/88, y, por otra, la disminución de los precios de orientación y el aumento de los importes a tanto alzado, deben fijarse a los mismos niveles que se tomaron en consideración para la campaña anterior;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1987/88, los precios de referencia se fijan como sigue:

A. Productos de la subpartida 22.05 C del arancel aduanero común:

1. vino tinto:

4,48 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro;

2. vino blanco que no sea el contemplado en el punto 3:

4,23 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro;

3. vino blanco presentado a la importación bajo el nombre de variedad Riesling o Sylvaner:

89,63 ECU por hectolitro;

4. vino alcoholizado, tal como se define en la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común:

2,61 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro;

5. mosto de uva fresca apagado con alcohol, tal como se define en la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común:

2,80 ECU por % vol de alcohol total por hectolitro;

6. vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común, incluido en las subpartidas siguientes:

22.05 C II: 69 ECU por hectolitro,

22.05 C III:

a) de 15 % vol que presente más de 130 gramos y como máximo 330 gramos de extracto seco total por litro: 69 ECU por hectolitro;

b) los demás: 75,20 ECU por hectolitro,

22.05 C IV: 92 ECU por hectolitro,

22.05 C V: 99,30 ECU por hectolitro:

7. vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común, destinado a la transformación en productos que no sean los de la partida no 22.05 del arancel aduanero común:

22.05 C II: 60,60 ECU por hectolitro,

22.05 C III: 64,80 ECU por hectolitro,

22.05 C IV: 78,40 ECU por hectolitro,

22.05 C V: 86,70 por hectolitro.

B. los precios de referencia para los productos contemplados en los números 1 y 2 de la letra A se incrementarán en 1 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro si el vino se importare en el departamento francés de ultramar de Reunión.

C. Productos de la partida no 20.07 del arancel aduanero común:

1. zumos (incluidos los mostos) de uva, concentrados o no, con un contenido de azúcar añadido igual o inferior al 30 % en peso, incluidos en las subpartidas 20.07 A I y B I del arancel aduanero común:

a) blanco: 3,84 ECU por % vol de alcohol en potencia por hectolitro,

b) los demás: 4,07 ECU por % vol de alcohol en potencia por hectolitro;

2. zumos (incluidos los mostos) de uva, concentrados o no, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % de peso, incluidos en las subpartidas 20.07 A I y B I del arancel aduanero común:

a) blanco: 3,84 ECU por % vol de alcohol en potencia por hectolitro,

b) los demás: 4,07 ECU por % vol de alcohol en potencia por hectolitro.

D. El importe a tanto alzado por hectolitro que debe añadirse para los productos contemplados en los números 1, 2, 3 y 6 de la letra A se fija en:

- 42,30 ECU por hectolitro cuando se presenten en envases de dos litros o menos,

- 21,15 ECU por hectolitro cuando se presenten en envases de más de dos litros y no más de 20 litros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 29.

(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 67.