Reglamento (CEE) n° 2284/87 de la Comisión de 30 de julio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1822/77 en lo que respecta a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la campaña lechera 1987/88
Diario Oficial n° L 209 de 31/07/1987 p. 0021 - 0021
***** REGLAMENTO (CEE) No 2284/87 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1822/77 en lo que respecta a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la campaña lechera 1987/88 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1894/87 (2), y, en particular, su artículo 6, Considerando que el índice general de la tasa de corresponsabilidad permanece fijo durante la campaña lechera 1987/88 en el 2 % del precio indicativo de la leche válido para esta campaña y que el tipo reducido percibido dentro del límite de una cantidad anual de 60 000 kilogramos por productor en las zonas desfavorecidas se eleva, pues, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77, al 1,5 % de este precio indicativo; Considerando que, en consecuencia, es preciso modificar el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1374/86 (4); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1822/77 queda modificado como sigue: 1. En el apartado 1 del artículo 2, se sustituyen los términos « 1986/87 » por los términos « 1987/88 ». 2. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5, se sustituyen los términos « 1986/87 » por los términos « 1987/88 ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 32. (3) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1. (4) DO no L 120 de 8. 5. 1986, p. 32.