31987R2165

Reglamento (CEE) n° 2165/87 de la Comisión de 22 de julio de 1987 por el que se establece, para la campaña 1987/88, el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar

Diario Oficial n° L 202 de 23/07/1987 p. 0043 - 0044


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2165/87 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 1987

por el que se establece, para la campaña 1987/88, el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1928/87 (2) y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales para el sistema de ayuda a la producción de frutas y hortalizas transformadas (3), contiene disposiciones relativas a los métodos para la determinación de la ayuda a la producción;

Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor se determinará basándose en: el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña precedente, la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas, y la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos;

Considerando que, en lo que se refiere a Grecia, de acuerdo con el artículo 103 del Acta de adhesión y hasta la primera aproximación de precios, el precio mínimo que debe pagarse a los productores griegos tiene que fijarse sobre la base de los precios pagados en Grecia a los productores nacionales durante el período de referencia definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 41/81 del Consejo (4); que debe alinearse dicho precio con el nivel de los precios comunes, de acuerdo con el artículo 59 de dicha Acta;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/28 establece los criterios para la fijación del importe de la ayuda a la producción; que debe tenerse en cuenta, en particular, la ayuda fijada para la campaña precedente ajustada según los cambios del precio mínimo que debe pagarse a los productores, el precio en los terceros países y, si es necesario, la evolución de los costes de transformación considerada sobre una base a tanto alzado; que el volumen de las importaciones no permite considerar el precio de terceros países como representativo; que la ayuda a la producción deberá ser calculada de acuerdo con un precio basado en el precio del mercado comunitario;

Considerando que el precio mínimo que debe pagarse a los productores en España y Portugal y la ayuda a la producción para los productos obtenidos deben determinarse de conformidad con los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que el período representativo para la determinación del precio mínimo está establecido en el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5); que la aplicación de dichas disposiciones conduce al resultado de que el precio mínimo y la ayuda que hay que fijar para Portugal son los mismos que para los demás Estados miembros, con la excepción de España;

Considerando que el apartado 6 del artículo 118 del Acta de adhesión de España y de Portugal prevé que, durante las primeras cuatro campañas siguientes a la adhesión, la concesión de ayuda a la producción en España para el melocotón en almíbar se limitará a una cantidad de 80 000 toneladas de peso neto; que para asegurar una asignación equitativa de materia prima a todas las regiones productivas de la Comunidad, debería establecerse que los melocotones producidos en una región específica solamente puedan obtener ayuda a la producción cuando sean transformados en esa región;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1987/88:

a) el precio mínimo al que que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que deba pagarse al productor de melocotones, y

b) la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento para el melocotón en almíbar,

serán los que figuran en el Anexo.

Artículo 2

Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro en el que se cultive el producto, dicho Estado miembro deberá presentar pruebas, al Estado miembro que pague la ayuda a la producción, de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 187 de 3. 7. 1987, p. 32.

(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.

(4) DO no L 3 de 1. 1. 1981, p. 12.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.

ANEXO

Precio mínimo que debe pagarse al productor

1.2,3 // // // Producto // ECU/100 kg de peso neto, a la salida de la explotación del productor, para productos cultivados en // 1.2.3 // // España // Otros Estados miembros // // // // Melocotones destinados a la producción de melocotón en almíbar // 25,286 // 28,781 // // //

Ayuda a la producción

1.2,3 // // // Producto // ECU/100 kg de peso neto, para productos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en // 1.2.3 // // España (1) // Otros Estados miembros (2) // // // // Melocotón en almíbar // 12,242 // 14,363 // // //

(1) El importe que figura en esta columna se aplicará únicamente cuando los productos se transformen en España. En los casos en que dichos productos se transformen fuera de España, no se aplicará ninguna ayuda a la producción.

(2) El importe que figura en esta columna se aplicará únicamente cuando los productos se transformen en un Estado miembro distinto de España. En los casos en que dichos productos se transformen en España, no se aplicará ninguna ayuda a la producción.