31987R1971

REGLAMENTO (CEE) Ng 1971/87 DEL CONSEJO de 2 de julio de 1987 por el que se fijan el precio de base y la calidad tipo del cerdo sacrificado, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988 -

Diario Oficial n° L 184 de 03/07/1987 p. 0025 - 0025


REGLAMENTO (CEE) Ng 1971/87 DEL CONSEJO de 2 de julio de 1987 por el que se fijan el precio de base y la calidad tipo del cerdo sacrificado, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) No 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE)

No 1473/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artí-

culo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, al fijar el precio de base del cerdo sacrificado, conviene tomar en consideración tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad pretende hacer al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene como principales objetivos garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;

Considerando que el precio de base debe fijarse con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) No 2759/75 para una calidad tipo definida según el Reglamento (CEE) No 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de base del cerdo sacrificado de la calidad tipo se fija en 2 033,33 ECU por tonelada para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988.

Artículo 2

La calidad tipo se definirá en función del peso y del contenido en carne magra de las canales de porcino, determinados conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 3220/84, de la siguiente manera:

a) las canales de un peso de 60 a menos de 100 kg:

categoría U;

b) las canales de un peso de 100 a menos de 130 kg: categoría R;

c) las canales de un peso de 130 a 160 kg: categoría O.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

AE

EWG:L184UMBS17.97

FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 383 mm; 91 Zeilen; 2921 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO No L 133 de 21. 5. 1986, p. 37.

(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 54.

(4) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(5) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(6) DO No L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.