31987R1961

REGLAMENTO (CEE) Ng 1961/87 DEL CONSEJO de 2 de julio de 1987 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados -

Diario Oficial n° L 184 de 03/07/1987 p. 0007 - 0007


REGLAMENTO (CEE) Ng 1961/87 DEL CONSEJO de 2 de julio de 1987 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular el apartado 1 del artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) No 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1960/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artí-

culo 5,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1117/78, debe fijarse un precio de objetivo para determinados productos del sector de los forrajes desecados, a un nivel justo para los productores; que dicho precio hará referencia a una calidad tipo representativa de la calidad media de los forrajes desecados producidos en la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78, la ayuda complementaria prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos en cuestión; que es conveniente, teniendo en cuenta las características de dicho mercado, fijar tal porcentaje en un 100 %,

Considerando que de la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha resultado un nivel de precios, en España, distinto del nivel de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente proceder a una aproximación de los precios españoles a los precios comunes, cada año al principio de la campaña de comercialización, que los criterios previstos para tal aproximación conducen a la fijación de los precios españoles en los niveles indicados más adelante,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo para los productos contemplados en el primer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1117/78 queda fijado:

a) para España, en 156,86 ECU por tonelada;

b) para los demás Estados miembros en 178,92 ECU por tonelada.

Dicho precio se referirá a un producto:

- cuyo contenido de humedad sea de un 11 %,

- cuyo contenido de proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18 %.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1987/88, el porcentaje que se tomará en consideración para calcular la ayuda complementaria contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 se fija en un 100 % para los productos contemplados en el primer guión de la letra b) y en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

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Kunde: ................................

(1) DO No L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(2) Véase página 6 del presente Diario Oficial.

(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 37.

(4) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(5) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.