Reglamento (CEE) n° 1846/87 de la Comisión de 30 de junio de 1987 por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de lechugas "iceberg" (lactuca sativa L, variedad capitata) y de nueces comunes incluidas respectivamente, en las subpartidas ex 07.01 D II y 08.05 B del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987)
Diario Oficial n° L 174 de 01/07/1987 p. 0032 - 0033
***** FINÊREGLAME (CEE) No 1846/87 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1987 por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de lechugas « iceberg » (lactuca sativa L, variedad capitata) y de nueces comunes incluidas respectivamente, en las subpartidas ex 07.01 D II y 08.05 B del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (1), relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, su artículo 22, Considerando que el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 486/85 prevé que, durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1987, las lechugas iceberg (lactuca sativa L, variedad capitata) de la subpartida ex 07.01 D II y durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987 las nueces comunes de la subpartida 08.05 B originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, estarán sometidas a la importación en la Comunidad a derechos reducidos en forma progresiva; que el beneficio de la reducción de los derechos está limitado para dichos productos a límites máximos respectivos de 1 000 y 700 toneladas más allá de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de países terceros; Considerando que, dentro de dichos límites maximos los derechos se reducen progresivamente hasta los porcentajes fijados en dicho artículo, durante los mismos períodos y al mismo ritmo que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985; que, durante el período considerado dicho derecho preferencial equivale al 81,8 % del derecho del arancel aduanero común; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CEE sobre la aplicación anticipada del Protocolo de adhesión de España y de Portugal al tercer convenio ACP/CEE (3), España y Portugal aplazarán respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (5); que, en consecuencia, la concesión arancelaria arriba mencionada no es aplicable actualmente ni a España ni a Portugal; Considerando que la aplicación del régimen de los límites máximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad acerca de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de tales países; que conviene, por tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia; Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación a nivel comunitario de las importaciones de dichos productos a los límites máximos a medida que se presenten esos productos en aduana, al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana en cuanto se alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad; Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe poder seguir el estado de imputación a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión debe poder adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se haya alcanzado alguno de los límites máximos mencionados; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las importaciones de los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar quedarán sometidos a límites máximos y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985. La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus partidas arancelarias, los derechos de aduana aplicables, los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo. 2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de las mercancías. Sólo se puede imputar una mercancía al límite máximo si se presenta el certificado de circulación de las mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana. El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores. Los Estados miembros informan a la Comisión acerca de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4. 3. En cuanto se alcancen los límites maximos, la Comisión podrá restablecer, mediante un Reglamento, hasta el final del período de validez, la percepción de los de aduana aplicables respecto a los terceros países. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las relaciones de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones por decenios; dichas relaciones deberán transmitirse en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada decenio. Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adopta todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1987. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4. (2) DO no L 172 de 30. 6. 1987. (3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (5) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46. ANEXO 1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Partida del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derecho de aduana aplicable // Importe del límite máximo // // // // // // // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // // // // A. Ensaladas, incluidas las endibias y escarolas: // // // // // ex II. Las demás: // // // 12.0050 // // - Lechugas « iceberg » (lactuca sativa L., variedad capitata), del 1 de julio al 30 de septiembre de 1987 // 10,6 // 1 000 // // 08.05 // Frutos de cáscara (distintos) de los comprendidos en la partida no 08.01) frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados: // // // 12.0071 // // B. Nueces comunes, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987 // 4,8 // 700 // // // // //