Reglamento (CEE) n° 1654/87 de la Comisión de 12 de junio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2213/83 en lo que se refiere a las normas de calidad para las cebollas
Diario Oficial n° L 153 de 13/06/1987 p. 0035 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 23 p. 0192
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 23 p. 0192
***** REGLAMENTO (CEE) No 1654/87 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2213/83 en lo que se refiere a las normas de calidad para las cebollas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) np 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalzias (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3398/84 de la Comisión (3) establece una excepción, por un período limitado, para las normas de calidad referentes a las cebollas, fijadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2213/83 de la Comisión (4); Considerando que el período de dicha excepción ha sido prorrogado por el Reglamento (CEE) no 2193/86 de la Comisión (5); Considerando que, por consiguiente, se ha adquirido una experiencia suficiente en la aplicación de los criterios definidos de este modo y que, por consiguiente, es conveniente proceder definitivamente a la modificación de las normas de calidad por lo que se refiere a las cebollas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifican las disposiciones del Título II « Disposiciones relativas a la calidad » del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2213/83. 1. En la letra A « Características mínimas », el primer guión pasa a ser: « - enteros ». 2. En la letra B « Clasificación »: a) en el inciso (i) « Categoría I », se sustituye el último párrafo por el texto siguiente: « No obstante, se admitirán: - ligeras manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que tenga la pulpa, siempre que no excedan de un quinto de la superficie del bulbo, - fisuras superficiales de las túnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas siempre que la pulpa esté protegida. » b) en el inciso (ii) « Categoría II », se sustituye la segunda frase del último párrafo por el texto siguiente: « - manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa, siempre que no excedan de la mitad de la superficie del bulbo, - fisuras en las túnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas en el tercio como máximo de la superficie del bulbo, siempre que la pulpa no esté dañada. » c) en el inciso (iii) « Categoría III », se añade un guión suplementario: « - manchas que no efecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de julio de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46. (3) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 14. (4) DO no L 213 de 4. 8. 1983, p. 13. (5) DO no L 190 de 12. 7. 1986, p. 57.