Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión de 15 de abril de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales
Diario Oficial n° L 104 de 16/04/1987 p. 0014 - 0014
***** REGLAMENTO (CEE) No 1069/87 DE LA COMISIÓN de 15 de abril de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1627/86 del Consejo (2) establece que el grado alcohólico se indique en las etiquetas de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de vinos de aguja gasificados; que procede establecer sus modalidades de aplicación recogiendo esencialmente las normas ya adoptadas para la designación de los vinos, de los mostos de uva y de los vinos espumosos; Considerando que, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento, conviene adoptar determinadas disposiciones transitorias para facilitar el cambio de las normas de los Estados miembros por las normas comunitarias en materia de indicación del grado alcohólico; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido en la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión (3), el grado alcohólico volumétrico adquirido indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis. 2. La cifra correspondiente al grado alcohólico volumétrico adquirido irá seguida del símbolo « % vol » y precedida de los términos « grado alcohólico adquirido » o « alcohol adquirido » o de la abreviación « alc. ». Se indicarán en la etiqueta con caracteres de una altura de 3 mm por lo menos. Artículo 2 Los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido introducidos en recipientes de un volumen normal de 60 litros o menos, y provistos de una etiqueta - que indique el grado alcohólico volumétrico adquirido de un modo que no se ajuste al artículo 1, pero que sea conforme a las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha o - que no indique el grado alcohólico, cuando las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha no exijan dicha indicación, podrán guardarse para la venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 4. (3) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.