31987R0624

Reglamento (CEE) n° 624/87 del Consejo de 27 de febrero de 1987 por el que se prorroga el Reglamento (CEE) n° 1707/86 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

Diario Oficial n° L 058 de 28/02/1987 p. 0101


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REGLAMENTO (CEE) No 624/87 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 1987

por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 1707/86 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad de los productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, las tolerancias máximas provisionales de radiactividad, cuya observancia condiciona la importación de estos productos y es objeto de controles por parte de los Estados miembros; que dicho Reglamento ha sido prorrogado hasto el 28 de febrero de 1987 por el Reglamento (CEE) no 3020/86 (2);

Considerando que las tolerancias máximas de radiactividad establecidas por el Reglamento (CEE) no 1707/86 han resultado eficaces como régimen común para salvaguardar la salud de los consumidores, mantener los intercambios con los países terceros, garantizar la unicidad del mercado y prevenir las desviaciones de tráfico comercial a raiz del accidente de Chernobil;

Considerando que las tolerancias máximas de radiactividad han sido fijadas con carácter temporal y que deberán revisarse basándose en una información científica lo más completa posible que permita que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte todas las disposiciones adecuadas para el futuro;

Considerando que el procedimiento de elaboración de umbrales de referencia de radiactividad de los productos destinados a la alimentación que tengan una base científica, que respeten los principios de las recomendaciones internacionales en materia de radioprotección y que sean coherentes con las normas de base de la Comunidad, ha sido iniciado por la Comisión y, dado su estado de progreso, debería finalizar en breve plazo;

Considerando que, si se deben acelerar en cualquier circunstancia los trabajos emprendidos a este respecto, es necesario un cierto tiempo para precisar lo mejor posible los datos científicos esenciales;

Considerando por consiguiente que procede prorrogar nuevamente por un período limitado el Reglamento (CEE) no 1707/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1707/86, la fecha de 28 de febrero de 1987 se sustituye por la de 31 de octubre de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.

(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79.