Reglamento (CEE) n° 237/87 de la Comisión de 27 de enero de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 546/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos de la pesca
Diario Oficial n° L 025 de 28/01/1987 p. 0013 - 0013
***** REGLAMENTO (CEE) No 237/87 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 546/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos de la pesca LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 174 y 361, Considerando que el Acta de adhesión establece un mecanismo complementario de los intercambios aplicable a las importaciones de determinados productos de la pesca en los nuevos Estados miembros; Considerando que el Reglamento (CEE) no 546/86 de la Comisión (1), establece las modalidades de aplicación de tal mecanismo; que dicho Reglamento somete la importación en España y en Portugal de los referidos productos a la presentación de un certificado de importación previamente expedido por el organismo competente del Estado miembro importador; Considerando que la experiencia adquirida por dichos organismos pone de manifiesto la conveniencia de admitir una cierta tolerancia por lo que respecta a la cantidad de productos importados en relación con la cantidad que se menciona en el certificado de importación; que, además, conviene prever un período de validez de tales certificados más acorde con los usos del comercio; que, por consiguiente, resulta necesario modificar el Reglamento (CEE) no 546/86; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 546/86 quedará modificado como sigue: 1. En el apartado 2 del artículo 4, se añadirán los párrafos siguientes: « Cuando la cantidad importada sobrepase en un 5 % como máximo la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada con arreglo a dicho documento. Cuando la cantidad importada sea inferior en un 5 % como máximo a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar. » 2. En el apartado 3 del artículo 4, las palabras « sesenta días », serán sustituidas por las palabras « noventa días ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1987. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 47.