31987R0035

Reglamento (CEE) n° 35/87 de la Comisión de 7 de enero de 1987 por el que se fijan los contingentes para el año 1987 que España abrirá a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países

Diario Oficial n° L 006 de 08/01/1987 p. 0016 - 0016


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REGLAMENTO (CEE) No 35/87 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 1987

por el que se fijan los contingentes para el año 1987 que España abrirá a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 77 del acta de adhesión de España y de Portugal establece que España podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1995, restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que dichas restricciones afectan a los productos del sector vitivinícola; que, es conveniente fijar los contingentes para 1987, teniendo en cuenta, en particular, los contingentes iniciales y los intercambios realizados; que parece adecuado un incremento del 10 % respecto al contingente inicial fijado por el Reglamento (CEE) no 1612/86 de la Comisión (2);

Considerando que es conveniente determinar la información que deberá recibir la Comisión referente a las importaciones en España de dichos productos en el marco de los contingentes fijados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes iniciales que abrirá España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 para los productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, se fijan en 38 500 hl.

Artículo 2

Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1.

Las autoridades transmitirán a la Comisión, cada seis meses, los datos relativos a las cantidades importadas durante ese período.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 20.