Directiva 87/143/CEE de la Comisión de 10 de febrero de 1987 por la que se modifica la primera Directiva 80/1335/CEE de la Comisión referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativos a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos
Diario Oficial n° L 057 de 27/02/1987 p. 0056 - 0056
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 16 p. 0137
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0137
***** DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 1987 por la que se modifica la primera Directiva 80/1335/CEE de la Comisión referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (87/143/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/137/CEE de la Comisión (2), en particular, el apartado 1 de su artículo 8, Considerando que, habida cuenta de los datos científicos y técnicos resulta necesario adaptar al progreso técnico el método de análisis de la dosificación del zinc; que conviene, por ello, modificar la Directiva 80/1335/CEE de la Comisión (3); Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El capítulo VI del Anexo de la Directiva 80/1335/CEE quedará modificado como sigue: 1. Se completará el punto 5 con: « 5.13. Filtro de papel, Whatman no 4 o equivalente ». 2. El punto 6.1 se completará con: « 6.1.1. Fíltrese, con ayuda de una bomba de vacío si es necesario, y sepárese el líquido del filtrado. 6.1.2. Repítase de nuevo la extracción con 50 ml de agua destilada. Fíltrese y mézclense los líquidos filtrados. » 3. En el punto 6.2, la referencia a la solución deberá decir 6.1.2 en lugar de 6.1. Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1987. Por la Comisión Grigoris VARFIS Miembro de la Comisión (1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169. (2) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 20. (3) DO no L 383 de 31. 12. 1980, p. 27.