Directiva 87/56/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 78/1015/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas
Diario Oficial n° L 024 de 27/01/1987 p. 0042 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 16 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0101
***** DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 78/1015/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas (87/56/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la Directiva 78/1015/CEE (4) establece en su Anexo I límites al nivel sonoro de las motocicletas; que el artículo 8 de la mencionada Directiva anuncia que, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá una reducción de los límites admisibles para los niveles estipulados en el Anexo I; Considerando que al adoptar la Directiva 78/1015/CEE se destacó el hecho de que constituía un paso en la mejora del medio ambiente; que era conveniente seguir fomentando el desarrollo técnico de motocicletas menos ruidosas; que los valores límites entonces establecidos tenían que reducirse antes de 1985 aproximadamente a 80 dB (A), especialmente para las motocicletas más potentes y que los niveles que se establecieran debían tener en cuenta los medios técnicos que en ese momento se pudiesen aplicar; Considerando que la protección de la población urbana contra las molestias acústicas exige medidas adecuadas para reducir el nivel sonoro de las motocicletas; y que dicha reducción tiene que lograrse mediante el progreso técnico logrado o por alcanzar en la construcción de ese tipo de vehículos; Considerando que a tal fin conviene modificar la Directiva 78/1015/CEE, haciendo que el método de medida sea más representativo de la utilización real de las motocicletas en el flujo de la circulación urbana y reduciendo el número de las categorías de motocicletas, habida cuenta de la metodología diferente y a fin de aproximar las diferencias de trato entre dichas categorías; que el establecimiento de los valores límite del nivel sonoro para cada una de esas nuevas categorías de motocicletas conduce a una reducción real del nivel sonoro que actualmente emite dicho tipo de vehículos; que conviene proceder a la aplicación de dichas reducciones en dos etapas para que los productores dispongan de un plazo de tiempo suficiente que les permita mejorar dichos productos; Considerando que dichas reducciones constituyen un paso importante en la mejora del medio ambiente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo I de la Directiva 78/1015/CEE se modificará con arreglo al Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. A partir del 1 de octubre de 1988: - los Estados miembros en los que las motocicletas o determinadas categorías de motocicletas estén sujetas a homologación nacional, aplicarán, a petición del fabricante o del representante de las mismas y como fundamento de una recepción nacional, las prescripciones técnicas armonizadas de la Directiva 78/1015/CEE, en lugar de las prescripciones nacionales correspondientes; - los Estados miembros en los que las motocicletas o determinadas categorías de motocicletas no estén sujetas a homologación nacional, no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, puesta en circulación o uso de dichas motocicletas con el pretexto de que se han respetado las prescripciones técnicas armonizadas de la Directiva 78/1015/CEE, en lugar de las prescripciones nacionales correspondientes. 2. A partir de las fechas fijadas en el cuadro que figura en el punto 2.1.1 del Anexo I para la obtención de la homologación nacional de las tres categorías de motocicletas: - los Estados miembros ya no podrán emitir el certificado previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 78/1015/CEE para tipos de motocicleta cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no cumplan lo dispuesto en dicha Directiva; - los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional para los tipos de motocicleta cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no sean conformes a la Directiva 78/1015/CEE. 3. Dos años después de las fechas contempladas en el apartado 2, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de las motocicletas nuevas cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no cumplan lo dispuesto en la Directiva 78/1015/CEE. Dicho plazo será sin embargo reducido a un año para las motocicletas nuevas de la categoría 2 en lo relativo a la observancia del valor límite fijado para la primera etapa. Artículo 3 Antes del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1988. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986. Por el Consejo El Presidente M. JOPLING (1) DO no C 263 de 2. 10. 1984, p. 5. (2) DO no C 94 de 15. 4. 1985, p. 142. (3) DO no C 104 de 25. 4. 1985, p. 3. (4) DO no L 349 de 13. 12. 1978, p. 21. ANEXO MODIFICACIÓN DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 78/1015/CEE Los puntos 2.1.1, 2.1.4.3.1 y 2.1.4.3.2 se sustituirán por el texto siguiente: 1.2 // « 2.1.1. // Categoría de motocicletas (límites del nivel sonoro y fechas de entrada en vigor de dichos límites). // 2.1.1.1. // Las categorías de motocicletas, los límites de los niveles sonoros que no deberán superarse, medidos en las condiciones previstas en los puntos 2.1.2 a 2.1.5 así como las fechas de entrada en vigor de dichos límites serán los siguientes: 1.2,5 // // // Categorías de motocicletas según la cilindrada (en cm3) // Valores límites del nivel sonoro en dB(A) y fechas de entrada en vigor para la homologación de cada tipo de motocicleta // // // 1.2.3.4.5 // // 1a etapa límites en dB(A) // Fechas de entrada en vigor para la homologación // 2a etapa límites en dB(A) // Fechas de entrada en vigor para la homologación // // // // // // 1. µ 80 // 77 // 1 de octubre de 1988 // 75 // 1 de octubre de 1993 // 2. > 80 µ 175 // 79 // 1 de octubre de 1989 // 77 // 31 de diciembre de 1994 // 3. > 175 // 82 // 1 de octubre de 1988 // 80 // 1 de octubre de 1993 // // // // // 1.2 // 2.1.1.2. // La fecha de entrada en vigor del valor límite del nivel sonoro de las motocicletas de la categoría 2 podrá, en lo que respecta a la segunda etapa, ser modificada por el Consejo antes del final del año 1994, mediante eventual propuesta de la Comisión ». // « 2.1.4.3.1. // Motocicletas con caja de cambios no automática: // 2.1.4.3.1.1. // Velocidad de aproximación // // La motocicleta se aproximará a la línea AA' a una velocidad estabilizada: // // - igual a 50 km/h, o // // - correspondiente a una velocidad de rotación del motor igual al 75 % del régimen previsto en el punto 2.4 del Anexo II. // // Se elegirá en cualquier caso la velocidad menos elevada. // 2.1.4.3.1.2. // Elección de la relación de la caja de cambios. // 2.1.4.3.1.2.1. // Sea cual fuere la cilindrada de su motor, las motocicletas equipadas con caja de cambios de cuatro relaciones o menos, se probarán en la segunda relación. // 2.1.4.3.1.2.2. // Las motocicletas equipadas con motor de cilindrada no superior a 175 cm3 y con caja de cambios de cinco relaciones o más, se probarán solamente en la tercera relación. // 2.1.4.3.1.2.3. // Las motocicletas equipadas con motor de cilindrada superior a 175 cm3 y con caja de cambios de cinco relaciones o más serán sometidas a una prueba en la segunda relación y a otra prueba en la tercera relación. Se tendrá en cuenta la media de las dos pruebas. // 2.1.4.3.1.2.4. // En el caso en el que durante la prueba efectuada en la segunda relación (ver puntos 2.1.4.3.1.2.1 y 2.1.4.3.1.2.3), el régimen del motor al aproximarse a la línea de salida de la pista de pruebas exceda el 110 % del régimen previsto en el punto 2.4 del Anexo II, efectuándose la prueba en la tercera relación y el nivel sonoro medido será el único que se tendrá en cuenta como resultado de la prueba ». // « 2.1.4.3.2. // Motocicletas con caja de cambios automática: // 2.1.4.3.2.1. // Motocicletas sin selector manual. // 2.1.4.3.2.1.1. // Velocidad de aproximación // // La motocicleta se aproximará a la línea AA' con diferentes velocidades estabilizadas a 30, 40 y 50 km/h o al 75 % de la velocidad máxima en carretera si este valor fuere menor. Se elegirá la condición que proporcione el nivel sonoro más elevado. // 2.1.4.3.2.2. // Motocicletas provistas de selector manual con X posiciones de marcha hacia adelante. // 2.1.4.3.2.2.1. // Velocidad de aproximación // // La motocicleta se aproximará a la línea AA' a una velocidad estabilizada: // // - inferior a 50 km/h con una velocidad de giro del motor igual al 75 % del régimen señalado en el punto 2.4 del Anexo II, o // // - igual o 50 km/h, con una velocidad de giro del motor inferior al 75 % del régimen señalado en el punto 2.4 del Anexo II. // // Si durante la prueba a velocidad estabilizada de 50 km/h hubiera de producirse un retroceso a primera, la velocidad de aproximación de la motocicleta podrá aumentarse hasta un máximo de 60 km/h para evitar el paso a la relación más corta. // 2.1.4.3.2.2.2. // Posición del selector manual // // Si la motocicleta estuviere provista de un selector manual de X posiciones de marcha hacia adelante, la prueba deberá efectuarse con el selector en la posición más elevada; el dispositivo facultativo de descenso de relación (por ejemplo el "kick-down") no deberá utilizarse. Si tras la línea AA' se produjera un descenso automático de relación, se repetirá la prueba utilizando la posición más elevada 1 y si fuera necesario la posición más elevada 2, a fin de encontrar la posición más elevada del selector que garantice la continuación de la prueba sin descenso automático (sin la utilización del "kick-down"). »