31987H0062

87/62/CEE: Recomendación de la Comisión de 22 de diciembre de 1986 sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito

Diario Oficial n° L 033 de 04/02/1987 p. 0010 - 0015


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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 1986

sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito

(87/62/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 155,

Considerando que la adopción de la presente Recomendación concuerda con los objetivos fijados en el Libro Blanco de la Comisión sobre la « Realización del mercado interior » (1);

Considerando que el Comité consultivo creado con arreglo al artículo 11 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, Primera Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio (2) asistió a la Comisión en la preparación de la presente Recomendación relativa a la armonización de las disposiciones sobre operaciones de gran riesgo;

Considerando que la vigilancia y el control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito son parte integrante de una supervisión prudente; considerando que una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede dar lugar a un grado inadmisible de concentración de riesgos; considerando que puede estimarse que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito;

Considerando que en un mercado común bancario las entidades de crédito entran en competencia directa entre sí y que, por consiguiente, la existencia de requisitos de supervisión prudente en toda la Comunidad permitiría aumentar la confianza del público, reforzar y proteger el sistema bancario y reducir las distorsiones de la competencia mediante la introducción de un sistema de aproximación gradual del umbral de información y de los límites de riesgo establecidos y aplicados por los Estados miembros;

Considerando que el sistema de vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo debe facilitar, por una parte, a las autoridades competentes los datos necesarios para valorar los riesgos y promover la diversificación así como, por otra parte, prever la cooperación en la aplicación del sistema entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre éstas y las autoridades de los terceros países;

Considerando que las normas comunes de vigilancia y control de los riesgos de las entidades de crédito se introducirán, incialmente, por medio de una recomendación; considerando que la elección de tal instrumento se debe a que permite el ajuste gradual de los sistemas existentes y el establecimiento de nuevos sistemas sin causar perturbaciones en el sistema bancario de la Comunidad; que la puesta en práctica de las disposiciones de esta recomendación facilitarán y adelantarán la adopción en un futuro próximo de una directiva sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo;

Considerando que las normas de la presente Recomendación se aplicarían a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad; que en determinados Estados miembros existen legislaciones o disposiciones administrativas nacionales específicas que se refieren a los requisitos especiales de funcionamiento de las entidades de crédito especializadas;

Considerando que, cuando estas entidades estén reguladas por disposiciones similares o disposiciones más restrictivas, la aplicación de las normas comunes anteriormente mencionadas podrá aplazarse hasta el momento en que dichas entidades especializadas entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Recomendación, siempre que dicho aplazamiento no implique ninguna ventaja competitiva para la entidad;

Considerando que, hasta la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (1) y hasta la armonización de las devoluciones prudenciales, se deja a juicio de los Estados miembros la elección de la técnica contable para el cálculo del riesgo;

Considerando que en el apéndice del texto de la Recomendación se recoge una lista indicativa de los factores que entran en la definición de riesgo; que, hasta alcanzar una mayor coordinación, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación discrecional al valor absoluto de un factor; que es de esperar que los Estados miembros incluyan todos aquellos factores que sean de naturaleza prácticamente similar;

Considerando que el « grupo de clientes relacionados entre sí » esté definido, por una parte, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (2), la cual se aplica ahora a los bancos y otras entidades financieras de acuerdo con la citada Directiva del Consejo 86/635/CEE, y, por otra parte, en los términos de interdependencia financiera o económica;

Considerando que, si bien el umbral, los límites de riesgo y la valoración recomendada que se prescriben en la presente Recomendación y sus anexos constituyen la fase inicial del proceso de armonización, los Estados miembros pueden aplicar requisitos más estrictos;

Considerando que el período de presentación de informes previsto en la Recomendación implica que las entidades de crédito deben suministrar los datos relativos a los riesgos al menos una vez al año; que se sugiere a las autoridades competentes que exijan informes más frecuentes de acuerdo con los requisitos exigidos por una prudencia normal,

RECOMIENDA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÁN:

1. Efectuar la vigilancia y el control de las operaciones de gran riesgo de las instituciones de crédito de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Anexo adjunto.

2. Informar a la Comisión, en un plazo no superior a 24 meses a contar desde la fecha de esta Recomendación, de los textos de las principales leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que han sido adoptadas con respecto a esta Recomendación, y de señalar a la Comisión cualquier modificación ulterior en este dominio.

Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Recomendación.

Hecha en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) Documento COM (85) 310.

(2) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(1) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.

ANEXO

VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS GRANDES RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Recomendación:

- « entidad de crédito » se define con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo.

- « autoridades competentes » se definen con arreglo al quinto guión del artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE del Consejo (1).

- « autoridades públicas » se definen con arreglo al primer guión del artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (2).

- se entenderá por « riesgo » cualquier ventaja concedida, ya sea hecha efectiva o no, por una entidad de crédito a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí, quede o no registrada en el balance, que incluya los compromisos y otras eventualidades que las respectivas autoridades competentes consideren importantes para valorar los riesgos identificables de dicha entidad. En el apéndice de la presente Recomendación figura una lista indicativa de los riesgos.

- se entenderá por « fondos propios » los definidos de acuerdo con la Directiva COM(86) 169/2 (3).

- se entenderá por « grupo de clientes relacionados entre sí » (4) dos o más personas físicas o jurídicas que asumen riesgos de la misma entidad de crédito o de sus filiales, conjunta o independientemente, y que están mutuamente asociadas por el hecho de que:

i) una de ellas posea directa o indirectamente el control de la otra, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE; o

ii) sus riesgos acumulados supongan para la entidad de crédito un riesgo individual en la medida en que la interrelación entre ellas implique la posibilidad de que si una experimenta problemas financieros, la otra o las otras pueden tener dificultades de pago. A título de ejemplo de dichas interrelaciones, la entidad de crédito tomará en cuenta las siguientes:

- propiedad común

- dirección común

- garantías cruzadas

- interdependencia comercial directa o indirecta que no pueda sustituirse a corto plazo.

Cuando se observen tales interrelaciones, será conveniente considerarlas como un riesgo individual.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Recomendación se aplicará a las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Los Estados miembros no necesitarán aplicar esta Recomendación a:

a) las entidades de crédito indicadas en el artículo 2.2 de la Directiva 77/780/CEE, actualizada por la Directiva 86/524/CEE (5).

b) entidades del mismo Estado miembro que, según lo definido en el artículo 2 (4) (a) de la Directiva 77/780/CEE, son filiales de una casa central ubicada en ese Estado miembro. En este caso, sin perjuicio de la aplicación de este Recomendación a la casa central, el conjunto completo - constituido por la casa central y sus filiales- deberá ser objeto de una supervisión consolidada en lo que respecta a los grandes riesgos.

3. Hasta alcanzar una mayor coordinación, los Estados miembros podrán retrasar la inclusión en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación de las entidades de crédito especializadas, cuya operatoria particular se regule por legislaciones nacionales específicas o disposiciones administrativas relacionadas, entre otras cosas, con la vigilancia y el control de las operaciones de gran riesgo. Se informará a la Comisión sobre estas categorías de entidades de crédito dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente Recomendación.

Artículo 3

Presentación de informes sobre las operaciones de gran riesgo

1. Las entidades de crédito informarán a las autoridades competentes sobre cada operación de gran riesgo, tal como se prevé en el apartado 2, y de los riesgos señalados en el apartado 3, si éste fuere aplicable, al menos una vez al año.

2. Se considerará que una operación de riesgo de una entidad de crédito con un cliente o grupo de clientes relacionados constituye una « operación de gran riesgo » cuando su valor sea equivalente o superior al 15 % de los fondos propios.

3. En el caso de los Estados miembros que no disponen de un sistema de intercambio de informaciones de crédito, y de los Estados miembros que disponen de dicho sistema pero que no cumpla los requisitos del apartado 4, e independientemente de la existencia de operaciones de gran riesgo de una entidad de crédito, las autoridades competentes exigirán que el informe mencionado en el apartado 1 incluya como mínimo las 10 operaciones de riesgo de más alto valor porcentual.

4. Se considerará que los informes presentados por las entidades de crédito a los sistemas de intercambio de informaciones de crédito de los Estados miembros cumplen los requisitos previstos en el presente artículo siempre que:

i) el sistema de intercambio de informaciones de crédito esté dirigido o controlado por las autoridades competentes o por cualquier otra autoridad pública que informe a los autoridades competentes;

ii) las operaciones de riesgo sean consolidadas por la entidad de crédito, por el sistema de intercambio de informaciones de crédito o por las autoridades competentes;

iii) los datos sometidos al sistema de intercambio de informaciones de crédito se atengan, en general, a la definición de operación de riesgo recogida en el cuarto guión del artículo 1.

Artículo 4

Límites de las operaciones de gran riesgo

1. Las entidades de crédito no podrán incurrir en riesgos respecto de un cliente o grupo de clientes relacionados cuando su valor porcentual sea superior al 40 % de sus fondos propios.

2. Las entidades de crédito no podrán incurrir en grandes riesgos que, en total, superen el 800 % de los fondos propios,

3. Los límites a que se refieren los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales y, en tales casos, las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito aumenten el volumen de los fondos propios o adopten otras medidas correctivas.

4. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1 y 2 a los siguientes clientes o grupos de clientes relacionados entre sí:

i) las autoridades públicas de:

a) cualquier Estado miembro,

b) los países incluidos en la lista de países industrializados elaborada por el FMI con fines estadísticos;

ii) las instituciones de las Comunidades Europeas y los organismos públicos internacionales de que el Estado miembro correspondiente sea miembro.

5. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1 y 2:

a) a las operaciones de riesgo garantizadas por un garante irrevocable y explícito o por el compromiso de las organizaciones mencionadas en el apartado 4;

b) las operaciones de riesgo garantizadas por depósitos al contado o fianzas registradas, siempre que el valor de éstas últimas se calcule de forma prudente.

6. Las autoridades competentes podrán eximir de la aplicación de la presente Recomendación a las operaciones de riesgo « interbancarias » de seis meses o menos de duración. Sin perjuicio de los límites establecidos en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán prescribir límites superiores para las restantes operaciones de riesgo « interbancarias » o una ponderación alternativa de las operaciones de riesgo cubiertas por la garantía de una entidad de crédito.

Artículo 5

Terceros países

1. Las autoridades competentes podrán exigir a una filial que tenga su sede central en un tercer país la presentación de informes sobre las operaciones de riesgo de dicha filial para fines de vigilancia y control. La aplicación del presente apartado podrá depender de acuerdos bilaterales entre las autoridades competentes respectivas con objeto de facilitar el principio del « control por el país de origen ».

2. Los Estados miembros no aplicarán a una filial de una entidad de crédito con sede central en un tercer país disposiciones que la sitúen en una posición más favorable que la de una filial de una entidad de crédito con sede central dentro de la Comunidad.

3. La aplicación de la presente Recomendación a las entidades de crédito cuyas empresas matrices tengan la sede central en terceros países, y a las entidades de crédito situadas en terceros países y cuyas instituciones matrices tengan su sede central en la Comunidad, podrá estar sujeta a acuerdos bilaterales, basados en el principio de reciprocidad, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los terceros países interesados. Dichos acuerdos estarán encaminados a garantizar la obtención, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, de las informaciones necesarias para vigilar y controlar las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito de la Comunidad con participaciones fuera de la Comunidad, así como a garantizar la obtención, por parte de las autoridades competentes de un tercer país, de las informaciones necesarias para supervisar a las compañías matrices con sedes centrales dentro de su territorio y con participaciones en entidades de crédito situadas en uno o varios Estados miembros. 4. Antes de iniciar cualquier negociación relativa a acuerdos sobre esta materia con terceros países, los Estados Miembros informarán a la Comisión y al Comité consultivo creado por el artículo 11 de la Directiva 77/780/CEE. La Comisión se encargará de la coordinación de los objetivos perseguidos en estas negociaciones, pudiendo solicitar al efecto el concurso del Comité consultivo.

Artículo 6

Consolidación

1. Las operaciones de riesgo de una entidad de crédito con participación, tal como se define en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE, en otra entidad de crédito o entidad financiera se vigilarán y controlarán de forma consolidada en la medida y manera fijadas en las normas dictadas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 83/350/CEE.

2. Además de los requisitos del apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros también podrán aplicar medidas de vigilancia y control de las operaciones de determinadas entidades de crédito, de forma no consolidada o parcialmente consolidada.

Artículo 7

Medidas de apoyo

1. Los Estados miembros eliminarán los obstáculos legales que impidan el suministro, por parte de las entidades financieras o de crédito a las entidades de crédito con participación en ellas, de las informaciones necesarias para la vigilancia y el control de las operaciones de gran riesgo con arreglo a la presente Recomendación.

2. Los Estados miembros permitirán que el intercambio entre sus autoridades competentes de las informaciones necesarias para la vigilancia y el control de las operaciones de gran riesgo se efectúe con arreglo a la presente Recomendación, siempre que, en el caso de las entidades financieras, la recogida o posesión de información no implique en ningún caso el ejercicio, por parte de las autoridades competentes, de funciones de supervisión sobre las entidades financieras.

3. Todo intercambio de información efectuado entre autoridades competentes con arreglo a la presente Recomendación estará sujeto a la obligación del secreto profesional, tal como se establece en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE; estas informaciones se utilizarán exclusivamente para vigilar y controlar la solvencia de las correspondientes entidades de crédito.

4. Cuando, para la aplicación de la presente Recomendación a una entidad de crédito, las autoridades competentes de un Estado miembro desearen, en casos específicos, verificar las informaciones relativas a una entidad financiera o de crédito de otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de este Estado miembro que se efectúe dicha verificación. Las autoridades que hayan recibido la solicitud deberán, dentro de los límites de sus competencias, llevar a cabo la verificación ellas mismas o bien permitir que la lleven a cabo las autoridades solicitantes o un auditor o experto.

Artículo 8

Disposiciones transitorias sobre riesgos ya existentes superiores al límite

1. Si en el momento de entrar en vigor las medidas adoptadas en aplicación de la presente Recomendación una entidad de crédito hubiera incurrido ya en un riesgo o en riesgos superiores al límite de gran riesgo o al límite de gran riesgo agregado, que se establecen en el artículo 4, las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para que la operación u operaciones de riesgo de la entidad de crédito de que se trate se adecúe a lo dispuesto en la presente Recomendación.

2. El procedimiento de adecuación de la operación u operaciones de riesgo deberá ser elaborado, adoptado, aplicado y completado en un plazo que las autoridades competentes juzguen razonable y justo desde el punto de vista de la competencia. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión el calendario de aplicación del procedimiento adoptado.

(1) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 18.

(2) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35.

(3) DO no C 243 de 27. 9. 1986, p. 4.

(4) Aunque en el contexto de una valoración de las operaciones de gran riesgo es muy difícil dar una definición sucinta, jurídicamente exacta y no ambigua de lo que constituye un grupo de clientes relacionados entre sí, no obstante, en la gestión de las entidades de crédito, es absolutamente necesario determinar si existe una situación de interdependencia financiera, jurídica o económica entre sus clientes.

(5) DO no L 309 del 4. 11. 1986, p. 15.

Apéndice

DEFINICIÓN DEL TÉRMINO « RIESGO »

Información complementaria

Los punto expuestos más abajo constituyen una lista indicativa de los factores que un Estado miembro puede considerar incluidos en el término « riesgo ». Hasta alcanzar una mayor coordinación, los Estados miembros podrán fijar discrecionalmente el valor ponderado de los factores que se indican a continuación; sin embargo, la Comisión recomienda que, en el caso de los incluidos en las secciones A y B (i), la ponderación sea del 100 %. Dado que la lista es de carácter indicativo y, por consiguiente, no se considera exhaustiva, la Comisión espera que los Estados miembros incluirán en la misma cualesquiera otros factores que presenten las mismas características.

A. Registrados en balance

- Préstamos y anticipos, incluidos los descubiertos

- Facturas y pagarés

- Arrendamientos

- Acciones y otros títulos

- Obligaciones

- Certificados de depósito

B. No registrados en balance

i) Garantías y otras obligaciones eventuales similares

- Aceptaciones

- Avales en efectos que no llevan el nombre de otra entidad de crédito

- Garantías que constituyen sustituciones de créditos

- Créditos documentarios, emitidos y confirmados

- Transacciones con recurso

- Garantías e indemnizaciones, incluidas las fianzas de oferta y de cumplimiento y las fianzas aduaneras y fiscales

- Cartas de crédito standby irrevocables

ii) Compromisos

- Acuerdos de retroventa

- Activos adquiridos con arreglo a acuerdos de compra en firme

- Parte impagada de acciones y títulos parcialmente pagados

- Facilidades de reserva, tales como líneas de crédito irrevocables renovables

- Suscripciones, incluidas las NIF (note issuance facilities) y suscripciones renovables

- Créditos en cuenta corriente irrevocables no hechos efectivos, compromisos de préstamos, de adquisición de títulos, de prestación de garantías o avales.