31987D0330

87/330/CEE: Decisión de la Comisión de 25 de mayo de 1987 por la que se autoriza a Irlanda a proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de ciertos abonos químicos nitrogenados, originarios de determinados terceros países y despachados a libre práctica en el resto de los Estados miembros (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 167 de 26/06/1987 p. 0061 - 0062


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 1987

por la que se autoriza a Irlanda a proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de ciertos abonos químicos nitrogenados, originarios de determinados terceros países y despachados a libre práctica en el resto de los Estados miembros

(El texto inglés es el único auténtico)

(87/330/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 80/47/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979 (1), relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros respecto a la importación de ciertos productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro, y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que, en virtud de la Decisión 80/47/CEE, los Estados miembros pueden únicamente proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones citadas en el caso de que cuenten con una autorización previa de la Comisión;

Considerando que el Gobierno irlandés presentó una petición ante la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, con el fin de que se la autorizase a establecer una vigilancia intracomunitaria para ciertos abonos químicos nitrogenados de la partida ex 31.02 del arancel aduanero común, originarios de Albania, Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslavaquia y la Unión Societica, despachados a livre práctica en el resto de los Estados miembros;

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo (2), la Comisión, mediante su Decisión de 9 de mayo de 1987, ha modificado el régimen irlandés de importación de abonos químicos nitrogenados y, por consiguiente, ha sometido a la importación en Irlanda de estos productos a restricciones cuantitativas hasta el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que subsisten las disparidades en las condiciones a las que están sometidas las importaciones en cuestión en los diferentes Estados miembros;

Considerando que dichas disparidades pueden provocar desviaciones del tráfico comercial;

Considerando que las autoridades irlandesas han alegado que dichas desviaciones pueden ocasionar y agravar las dificultades económicas para la industria afectada;

Considerando que, en relación con la situación de la producción nacional en cuestión, las informaciones recibidas por la Comisión indican que las importaciones en Irlanda de urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco, originarias de terceros países, que eran inexistentes hasta 1985, han sido de 32 774 durante el período julio 1985 - junio 1986 y de 25 422 toneladas durante el último semestre de 1986;

Considerando que las importaciones de mezcla de nitrato de amonio y de carbonato de calcio originarias de terceros países aumentaron, pasando de 37 016 toneladas en 1982 a 71 479 en 1986;

Considerando que la producción de urea se estancó en alrededor de 287 000 toneladas entre 1982 y 1986 y que la mezcla de nitroto amónico y carbonato de clacio disminuyó de 435 000 toneladas a 378 000 en el mismo período; que la participación de estos productos en el mercado interior disminuyó, pasando de un 83 % a un 54 % por lo que se refiere a la urea y de un 79 % a un 62 % por lo que a la mezcla de nitrato amónico y carbonato de calcio respecta;

Considerando que los precios de las importaciones en cuestión son considerablemente inferiores a los precios de los productos similares fabricados en Irlanda;

Considerando que, por lo que se refiere más concretamente a la urea, las importaciones comunitarias de este producto originario de los países de comercio de Estado aumentaron, pasando de 120 000 toneladas en 1984 a 530 239 en 1986;

Considerando que, teniendo en cuenta los elementos anteriormente indicados, y, especialmente, la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en Irlanda y en el resto de la Comunidad, y los precios muy bajos de dichas importaciones, se corre el riesgo de que unas desviaciones del tráfico comercial susceptibles de entrañar dificultades económicas se desarrollen de manera imprevisible y masiva;

Considerando que en estas condiciones es conveniente garantizar un control completo de las importaciones intracomunitarias previsibles con el fin de detectar cualquier evolución peligrosa y, llegado el caso, aportar las soluciones oportunas; que, en consecuencia, es conveniente someter dichas importaciones originarias de los terceros países en cuestión a una vigilancia intracomunitaria previa de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autororiza a Irlanda a establecer hasta el 31 de diciembre de 1987, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, una vigilancia intracomunitaria de los productos señalados en el Anexo originarios de Albania, Bulgaria, Hungría Polonia, la República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, despachados a libre práctica en los restantes Estados miembros.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.

(2) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

ANEXO

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // ex 31.02 // 31.02-15, 80 // Urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco // // 31.02-30 // Mezcla de nitrato amónico y de carbonato de calcio // // //