31986R3984

Reglamento (CEE) n° 3984/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se establecen supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) n° 2377/80, respecto a la expedición de certificados de importación de acuerdo con los regímenes especiales del sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 370 de 30/12/1986 p. 0036


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REGLAMENTO (CEE) No 3984/86 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1986

por el que se establecen supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) no 2377/80, respecto a la expedición de certificados de importación de acuerdo con los regímenes especiales del sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 (2),

Considerando que el Consejo no ha decidido todavía para 1987 sobre los regímenes especiales de importación de los productos del sector de la carne de vacuno, a los que aluden los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3815/85 (4); que, por consiguiente, es necesario establecer supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) no 2377/80 respecto a los plazos de presentación de las solicitudes y de expedición de certificados de acuerdo con dichos regímenes especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80:

- no podrán presentarse solicitudes de certificados con arreglo a los regímenes especiales de importación a los que se refieren los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 2377/80,

- no se procederá a las comunicaciones aludidas en el apartado 4 del mencionado artículo 15.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 11.