31986R3957

Reglamento (CEE) n° 3957/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/86 del Consejo por el que se establecen determinadas disposiciones para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo

Diario Oficial n° L 365 de 24/12/1986 p. 0058


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REGLAMENTO (CEE) No 3957/86 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1986

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo por el que se establecen determinadas disposiciones para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2) estableció determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;

Considerando que, por razones relacionadas con la política agrícola común, es oportuno prohibir la compensación por equivalencia del trigo blando y duro; que, en consecuencia, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3677/86 mediante la incorporación de esta prohibición en el Anexo IV del citado Reglamento;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes económicos aduaneros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3877/86 se añadirá la disposición siguiente:

« Trigo

Se prohibe recurrir a la compensación por equivalencia entre los trigos blandos, cosechados en la Comunidad de la subpartida 10.01 B I del arancel aduanero común, los trigos duros, cosechados en la Comunidad, de la subpartida 10.01 B II del arancel aduanero común, y los trigos importados de las mismas subpartidas del arancel aduanero común cosechados en un tercer país. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 100 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.