Reglamento (CEE) n° 3955/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades "objetivo" aplicables en 1987 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 610/86
Diario Oficial n° L 365 de 24/12/1986 p. 0055
***** REGLAMENTO (CEE) No 3955/86 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1986 por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades « objetivo » aplicables en 1987 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 610/86 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el apartado 1 de su artículo 83 y el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 84, Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2) y en particular el apartado 1 de su artículo 7, Considerando que las modalidades comunes de aplicación del MCI han sido determinadas por el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3866/86 (4), que el límite máximo indicativo y la cantidad objetiva aplicable para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, así como las modalidades particulares de aplicación el régimen del MCI han sido determinadas por el Reglamento (CEE) no 610/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación particulares del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno (5); Considerando que es preciso determinar el límite máximo indicativo y la cantidad objetivo aplicable en 1987, así como modificar, a la luz de la experiencia adquirida, algumas de las disposiciones establecidas por el citado Reglamento (CEE) no 610/86; que, en aras de la claridad, resulta apropiado sustituir la totalidad del texto de dicho Reglamento y proceder a su derogación; Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los límites máximo indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión para el año 1987 son los siguientes: 1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Limite máximo indicativo // // // // 01.02 A ex II // Animales vivos de la especie bovina distintos de los de la raza selecta para reproducción y de los animales para corridas // 20 000 cabezas // 02.01 A II a) // Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas // 3 400 toneladas de canales // 02.01 A II b) y 02.01 B II b) // Carnes de la especie bovina, congeladas y despojos de la especie bovina // 20 000 toneladas de canales // // // Artículo 2 Las cantidades « objetivo » que podrán ser importadas en 1987 en España procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 son las siguientes: 1.2.3 // // // // Número de partida del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Cantidad objetivo // // // // 01.02 A ex II // Animales vivos de la especie bovina distintos de los de raza selecta para la reproducción y de los animales para corridas // 13 200 cabezas // 02.01 A II a) // Carnes de la especie bovina frescas o refrigeradas // 2 200 toneladas de canales // 02.01 A II b) y 02.01 B II b) // Carnes de la especie bovina congeladas y despojos de la especie bovina // 17 820 toneladas de canales // // // Artículo 3 A los efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponden a 77 kilogramos de carne deshuesada. Artículo 4 Para cada una de las partidas a que se refiere el artículo 2, la suma de las solicitudes de certificados « MCI » presentadas por un mismo operador en el mismo mes no podrá superar el 10 % de las cantidades contempladas en dicho artículo. Artículo 5 Durante los seis primeros meses de cada año, la cantidad máxima, por la que podrán expedirse mensualmente los certificados « MCI » se elevará al 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento. Artículo 6 El certificado « MCI », creado con arreglo al artículo 1 y al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo será válido: a) 60 días para los bovinos vivos, b) 60 días para la carne de vacuno fresca o refrigerada, c) 45 días para la carne de vacuno congelada y los despojos de la especie bovina, a partir de la fecha de su expedición tal como se define en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86. Artículo 7 La garantía relativa a los certificados « MCI » será de: a) 5 ECUS por cabeza para los bovinos vivos, b) 4 ECUS por 100 kilogramos para las carnes frescas, refrigeradas y congeladas, c) 20 ECUS por 100 kilogramos para los despojos de la especie bovina. Artículo 8 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 610/86. Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO L no 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO L no 201 de 24. 7. 1986, p. 3. (3) DO L no 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (4) DO L no 359 de 19. 12. 1986, p. 33. (5) DO L no 58 de 1. 3. 1986, p. 35.