31986R3945

Reglamento (CEE) n° 3945/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2814/86 por el que se derogan temporalmente los Reglamentos (CEE) n° 685/69 y n° 625/78 en lo que se refiere a la fecha en que el organismo de intervención se hará cargo de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo

Diario Oficial n° L 365 de 24/12/1986 p. 0036


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REGLAMENTO (CEE) No 3945/86 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1986

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2814/86 por el que se derogan temporalmente los Reglamentos (CEE) no 685/69 y no 625/78 en lo que se refiere a la fecha en que el organismo de intervención se hará cargo de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2814/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3293/86 (4), prevé la derogación, durante el período que va del 12 de septiembre al 31 de diciembre de 1986 de los Reglamentos (CEE) no 685/69 (5) y no 625/78 (6) de la Comisión en lo que se refiere a la fecha en que el organismo de intervención se hará cargo de los productos comprados; que los motivos en los que se basa dicha derogación temporal son todavía válidos; que, por lo tanto, es conveniente prorrogar por 3 meses el período de aplicación del Reglamento (CEE) no 2814/86;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La fecha de « 31 diciembre de 1986 » que figura en el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2814/86 se sustituye por la de « 31 de marzo de 1987 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 260 de 12. 9. 1986, p. 14.

(4) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 24.

(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.

(6) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.