31986R2976

Reglamento (CEE) n° 2976/86 de la Comisión de 29 de septiembre de 1986 por el que se adoptan medidas de sostenimiento excepcionales en el mercado de carne de cerdo en Italia

Diario Oficial n° L 279 de 30/09/1986 p. 0007


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REGLAMENTO (CEE) No 2976/86 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 1986

por el que se adoptan medidas de sostenimiento excepcionales en el mercado de carne de cerdo en Italia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de cerdo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de un foco de fiebre aftosa en determinadas regiones de producción en Italia, se ha prohibido temporalmente la introducción de cerdos vivos y determinados productos a base de carne de cerdo fresca procedentes de Italia en los demás Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 86/448/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1986, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (3);

Considerando que, con el fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación de mercancías resultantes de dicha situación, es conveniente adoptar medidas excepcionales para apoyar el mercado;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente fijar una ayuda al almacenamiento privado para determinados productos sensibles procedentes de la zona de infección con arreglo a las normas de aplicación a la concesión de ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de cerdo, adoptadas en el Reglamento (CEE) no 1092/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/85 (5);

Considerando que, con el fin de limitar los riesgos de infección, es conveniente autorizar a las autoridades italianas a designar los lugares de almacenamiento;

Considerando que, frente a esta situación excepcional, es conveniente completar dicha medida comunitaria autorizando a Italia a conceder una ayuda complementaria por cuenta del presupuesto nacional, cuyo importe lo fijará dicho Estado miembro de común acuerdo con la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 29 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1986, las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de cerdo podrán presentarse ante el organismo de intervención italiano, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1092/80 y en el presente Reglamento.

Sólo podrán acogerse a esta ayuda los productos procedentes de cerdos criados en unidades sanitarias locales en donde se haya detectado la fiebre aftosa, y que no hayan sido declaradas libres de dicha epidemia, así como los productos procedentes de cerdos criados en las unidades sanitarias locales colindantes con las primeras.

Los productos procedentes de cerdos criados en unidades sanitarias locales en donde no se hayan registrado casos de fiebre aftosa en tres meses, y de unidades sanitarias locales colindantes con las primeras no podrán acogerse a dicha ayuda.

Las modificaciones en los límites de la zona de infección habrán de ser notificadas inmediatamente por las autoridades italianas a la Comisión.

La lista de productos con derecho a solicitar ayuda, y los importes de la misma se incluyen en el Anexo al presente Reglamento.

2. Si el período de almacenamiento se prolongase o redujese, el importe de la ayuda se ajustaría en consecuencia. Los importes de los suplementos mensuales y de las deducciones diarias se incluyen en las columnas 7 y 8 del Anexo.

3. En caso de concesión de la ayuda comunitaria, Italia podrá conceder una ayuda nacional complementaria, cuyo importe será fijado por dicho Estado miembro de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 2

Las cantidades mínimas por contrato y por productos serán de 5 toneladas.

Las autoridades italianas podrán designar los lugares de almacenamiento en función de las necesidades veterinarias.

Artículo 3

La garantía será de un 20 % de los importes de la ayuda señalada en el Anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 29 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.

(3) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.

(4) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 22.

(5) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 19.

ANEXO

(en ECUS/t)

1.2.3,6.7,8 // // // // // Número del arancel aduanero común // Productos para los que se otorgan ayudas // Importes de las ayudas por período de almacenamiento de // Suplementos o deducciones // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8 // // // 2 meses // 3 meses // 4 meses // 5 meses // por mes // por día // // // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // 7 // 8 // // // // // // // // // ex 02.01 A III a) 1 // Canales o medias canales presentadas sin cabeza, manteca, riñones, patas, rabo, diafragma y médula espinal, frescas o refrigeradas (1) // 199 // 230 // 261 // 292 // 31 // 1,03 // ex 02.01 A III a) 2 // Jamones, frescos o refrigerados // 244 // 279 // 314 // 349 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 3 // Partes delanteras o paletas, frescas o refrigeradas // 244 // 279 // 314 // 349 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 4 // Chuleteros con o sin agujas, agujas, frescos o refrigerados (2) // 244 // 279 // 314 // 349 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 5 // Panceta entera o cortada en forma rectangular, fresca o refrigerada // 109 // 136 // 163 // 190 // 27 // 0,90 // ex 02.01 A III a) 6 aa) // Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas, fresca o refrigerada // 109 // 136 // 163 // 190 // 27 // 0,90 // ex 02.01 A III a) 6 // Trozos de despiece correspondientes a los middles (centros), con o sin la corteza, la grasa, deshuesados o con hueso, frescos o refrigerados (3) // 182 // 211 // 240 // 269 // 29 // 0,97 // ex 02.01 A III a) 6 aa) // Jamones, partes delanteras, paletas, chuleteros con o sin agujas, agujas, deshuesados, frescos o refrigerados (4) // 244 // 279 // 314 // 349 // 35 // 1,17 // // // // // // // //

(1) También podrán beneficiarse de la ayuda prevista para los productos de la subpartida ex 02.01 A III a) 1 las medias canales presentadas con el corte « wiltshire », es decir, sin cabeza, patas, rabo, manteca, riñones, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2) Los chuleteros de la subpartida ex 02.01 A III a) 4 se entenderán con o sin corteza; sin embargo, el tocino próximo no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.

(3) La misma presentación que la de los productos incluidos en la subpartida 02.06 B I a) 2.

(4) Los chuleteros y las agujas de la subpartida ex 02.01 A III a) 6 aa) se entenderán con o sin corteza; sin embargo, el tocino de cobertura no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.

La cantidad mínima de 5 toneladas se refiere al conjunto de los productos.