Reglamento (CEE) n° 2789/86 de la Comisión de 9 de septiembre de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los tejidos de fibras textiles sintéticas y a los sacos y talegas para envasar, de polietileno o de polipropileno, de la categoría de productos n° 33 (código 40.0330), originarios de Sri Lanka, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3600/85 del Consejo
Diario Oficial n° L 257 de 10/09/1986 p. 0033
***** REGLAMENTO (CEE) No 2789/86 DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los tejidos de fibras textiles sintéticas y a los sacos y talegas para envasar, de polietileno o de polipropileno, de la categoría de productos no 33 (código 40.0330), originarios de Sri Lanka, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencas arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4, Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad; Considerando que para teijdos de fibras textiles sintéticas y para los sacos y talegas, para envasar, de polietileno o de polipropileno, de la categoría de productos no 33, el techo se establece en 15,2 toneladas; que en fecha de 3 de septiembre de 1986 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Sri Lanka, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 13 de septiembre de 1986 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka: 1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0330 // 33 // ex 51.04 A // // Teijdos de fibras textiles sintéticas o artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas nos 51.01 o 51.02): // // // // // A. Tejidos de fibras textiles sintéticas // // // ex 62.03 B II // // Sacos y talegas para envasar: // // // // // B. De tejidos de otras materias textiles: // // // // // II. Los demás: // // // // 51.04-06 // Tejidos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura inferior a 3 m // // // // 62.03-51, 59 // Sacos tejidos obtenidos (1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente el de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1986. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente con estas tiras o formas similares // // // // //