31986R2539

Reglamento (CEE) n° 2539/86 de la Comisión de 11 de agosto de 1986 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1986/1987

Diario Oficial n° L 225 de 12/08/1986 p. 0031


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REGLAMENTO (CEE) No 2539/86 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 1986

por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1986/1987

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1333/86 (5),

Considerando que los guiones segundo y tercero del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 establecieron un régimen de ayuda a la utilización, por un lado, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado producidos en las zonas vitícolas C III a) y C III b) para la elaboración en el Reino Unido y en Irlanda de determinados productos de la partida no 22.07 del arancel aduanero común y, por otro, de mosto de uva concentrado producido en la Comunidad para la fabricación de determinados productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda, con instrucciones para obtener de ellos una bebida que imite al vino;

Considerando que los productos de la partida no 22.07 del arancel aduanero común, contemplados en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del mencionado Reglamento, se obtienen actualmente utilizando exclusivamente mosto de uva concentrado; que por ello parece oportuno, en el momento actual, fijar una ayuda únicamente para la utilización del mosto de uva concentrado;

Considerando que la aplicación del régimen de ayuda exige un sistema administrativo que permita tanto el control del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda y de control, es conveniente prever que los operadores interesados presenten una solicitud escrita que incluya las indicaciones necesarias para permitir la identificación del producto y el control de las operaciones;

Considerando que, para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable sobre la utilización de los productos comunitarios, es conveniente fijar una cantidad mínima de producto al que podrá referirse una solicitud;

Considerando que es conveniente también precisar que la ayuda se concederá únicamente para los productos que presenten las características cualitativas mínimas requeridas para su utilización a los fines contemplados en los guiones segundo y tercero del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 337/79;

Considerando que el apartado 3 del artículo 14 bis del mencionado Reglamento define los criterios de fijación del importe de las ayudas; que la aplicación de dichos criterios lleva a fijar los importes de las ayudas, en función del producto obtenido, a los niveles indicados en la parte dispositiva;

Considerando que, para permitir que las instancias competentes de los Estados miembros efectúen los controles necesarios, es conveniente precisar, sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (7), las obligaciones de los operadores en lo que se refiere a la teneduría de su contabilidad material;

Considerando que es conveniente prever que el derecho a la ayuda se adquiera en el momento en que terminen las operaciones de transformación; que, para tener en cuenta las pérdidas técnicas, es necesario permitir, para la cantidad efectivamente empleada, una tolerancia de un 10 % menos en relación con la cantidad que figura en la solicitud;

Considerando que, por razones técnicas, los operadores se ven inducidos a almacenar durante largo tiempo antes de la fabricación de los productos comercializados; que, en dichas circunstancias, es necesario establecer un régimen de adelanto con el objeto de anticipar el pago de las ayudas a los operadores, a la vez que se garanticen mediante una fianza adecuada las instancias competentes contra el riesgo de pago indebido; que por ello es conveniente precisar los plazos de pago por adelantado así como las normas para la liberación de la fianza;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña vitivinícola 1986/87, se concederá una ayuda, en las condiciones que fija el presente Reglamento:

- a los elaboradores que utilicen mosto de uva concentrado obtenido enteramente a partir de la uva producida en las zonas vitícolas C III a) y C III b) para la fabricación en el Reino Unido y en Irlanda de los productos de la partida no 22.07 del arancel aduanero común para los cuales, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (CEE) no 337/79, la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra « vino » pueda ser admitida por dichos Estados miembros, en lo sucesivo denominados « elaboradores »,

- a los fabricantes que utilicen mosto de uva concentrado obtenido enteramente a partir de la uva producida en la Comunidad, como elemento principal de un conjunto de productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda por dichos fabricantes, con instrucciones aparentes para obtener de ellos, para el consumidor, una bebida que imite al vino, en lo sucesivo denominados « fabricantes ».

Artículo 2

1. El elaborador o el fabricante que desee beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentará una solicitud escrita, entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987, a la instancia competente del Estado miembro en el cual se utilice el mosto de uva concentrado.

La solicitud deberá presentarse al menos siete días hábiles antes del inicio de las operaciones de fabricación.

2. La solicitud de ayuda deberá incluir, en particular:

a) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador o del fabricante;

b) la indicación de la zona vitícola donde se produce el mosto de uva concentrado, tal como se define en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 337/79;

c) los elementos técnicos siguientes:

- el lugar de almacenamiento,

- el lugar donde se efectúen las operaciones contempladas en el artículo 1,

- la cantidad (en kilogramos y, si el mosto de uva concentrado contemplado en el guión segundo del artículo 1 está acondicionado en envases de un contenido no superior a 5 kilogramos, el número de envases),

- la masa volúmica,

- los precios pagados.

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para la identificación del mosto de uva concentrado.

3. A la solicitud de ayuda se unirá una copia del documento o de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del mosto de uva concentrado desde las instalaciones del productor a las instalaciones del elaborador o del fabricante indicado por el organismo competente del Estado miembro. En este caso, los Estados miembros no podrán hacer uso de la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

La zona vitícola donde se haya recolectado la uva fresca utilizada se indicará en la columna 15 del documento.

Artículo 3

1. La solicitud de ayuda tendrá como base una cantidad mínima de 50 kilogramos de mosto de uva concentrado.

2. El mosto de uva concentrado para el cual se solicita la ayuda deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y adecuado para su utilización para los fines contemplados en el artículo 1.

Artículo 4

El importe de la ayuda se fija a tanto alzado en:

- 0,15 ECUS por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión primero del artículo 1,

- 0,26 ECUS por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión segundo del artículo 1.

Artículo 5

El elaborador o el fabricante estará obligado a utilizar, para los fines contemplados en el artículo 1, la cantidad total de mosto de uva concentrado para la cual se haya solicitado una ayuda. Se admitirá una tolerancia de un 10 % menos en relación con la cantidad de mosto de uva concentrado que figura en la solicitud.

Artículo 6

De conformidad con las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75, el elaborador o el fabricante llevará una contabilidad material en la que se consignarán, en particular:

- los lotes de mosto de uva concentrado comprados que entren diariamente en sus instalaciones, así como los elementos contemplados en las letra b) y c) del apartado 2 del artículo 2 y el nombre y la dirección del vendedor o de los vendedores,

- las cantidades de mosto de uva concentrado utilizadas cada día para los fines contemplados en el artículo 1,

- los lotes de productos terminados contemplados en el artículo 1 que se obtengan y salgan cada día de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.

Artículo 7

El elaborador o el fabricante comunicará por escrito y en el plazo de un mes a la instancia competente la fecha en la cual la totalidad del mosto de uva concentrado, objeto de la solicitud de ayuda, haya sido utilizado para los fines contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta la tolerancia prevista en el artículo 5. Artículo 8

1. El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento en que el mosto de uva concentrado se haya utilizado para los fines contemplados en el artículo 1.

2. El importe de la ayuda será aquél aplicable para la campaña durante la cual se haya solicitado la ayuda.

3. La conversión de los importes contemplados en el artículo 4 en moneda nacional se efectuará utilizando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de septiembre de 1986.

Artículo 9

1. La instancia competente pagará la ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado efectivamente utilizado, a más tardar, tres meses después de haber recibido la comunicación contemplada en el artículo 7.

2. El elaborador y el fabricante contemplado en el artículo 1 podrán solicitar que un importe igual a la ayuda contemplada en el artículo 4 le sea anticipada a condición de que éstos hayan constituido una fianza igual al 110 % del mencionado importe a nombre de la instancia competente.

Dicha fianza se constituirá bajo la forma de una garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro del que dependa la instancia competente.

3. El anticipo contemplado en el apartado 2 se abonará dentro del plazo de tres meses posteriores a la constitución de la fianza y a condición de que se aporte el justificante de que se ha pagado el mosto de uva concentrado.

4. Una vez que la instancia competente haya recibido la comunicación contemplada en el artículo 7, y teniendo en cuenta el importe de la ayuda que deberá abonarse en aplicación del artículo 10, se liberará en todo o en parte la fianza contemplada en el apartado 2.

Artículo 10

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda no se pagará si el elaborador o el fabricante no cumpliere con la obligación contemplada en el artículo 5.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, si el elaborador o el fabricante no cumpliere alguna de las obligaciones que le corresponde en virtud del presente Reglamento, que no sean aquéllas contempladas en el artículo 5, se disminuirá la ayuda en una cantidad que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida.

3. En caso de fuerza mayor, la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 2, así como del curso que se haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.

Artículo 11

1. Los estados miembros interesados tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las medidas de control que permitan verificar la identidad del mosto de uva concentrado que sea objeto de una solicitud de ayuda e impedir que sea desviado de su destino.

2. A este fin, la instancia competente procederá, en particular:

- a un control, al menos por muestreo, en las instalaciones del elaborador o del fabricante,

- a la verificación de la contabilidad material de cada elaborador o fabricante contemplada en el artículo 6.

Artículo 12

Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, antes del 20 de cada mes para el mes precedente, precisando la utilización prevista, de conformidad con el artículo 1:

a) las cantidades de mosto de uva concentrado para las cuales se haya solicitado una ayuda, desglosadas según la zona vitícola donde se hayan producido;

b) las cantidades de mosto de uva concentrado para las cuales se haya concedido una ayuda, desglosadas según la zona vitícola donde se haya producido;

c) los precios que pagarán los elaboradores y los fabricantes por el mosto de uva concentrado.

Artículo 13

Los Estados miembros interesados designarán la instancia competente encargada de la aplicación del presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión el nombre y la dirección de dicha instancia.

Artículo 14

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a Portugal.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.

(4) DO no L 164 de 11. 6. 1985, p. 11.

(5) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 1.

(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(7) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.