Reglamento (CEE) n° 2403/86 de la Comisión de 30 de julio de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 654/86 fijando, para la campaña 1986, el nivel provisional global de importación para los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios en el sector de productos de la pesca
Diario Oficial n° L 208 de 31/07/1986 p. 0023
***** REGLAMENTO (CEE) No 2403/86 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 654/86 fijando, para la campaña 1986, el nivel provisional global de importación para los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios en el sector de productos de la pesca LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y en particular su artículo 174, Considerando que el Reglamento (CEE) no 654/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, fijando, para la campaña 1986, el nivel provisional global de importación para los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios en el sector de productos de la pesca ha fijado (1), para algunos productos de la pesca el nivel provisional global de importación para la campaña 1986; que este nivel provisional comprende para cada producto interesado, un contingente anual de importación procedente de países terceros fijado para la campaña 1986, por el Reglamento (CEE) no 655/86 de la Comisión (2); Considerando que en lo que se refiere a España, el contingente de bacalao sin secar, salado o en salmuera se ha aumentado en 2 000 toneladas por el Reglamento (CEE) no 2168/86 de la Comisión (3); que desde ese momento conviene adoptar en consecuencia para este Estado miembro el nivel provisional global de importación del producto considerado que figura en el Reglamento (CEE) no 654/86; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el cuadro que figura en la parte A del anexo al Reglamento (CEE) no 654/86, la cifra « 11 420 » relativa al nivel global de importación de bacalao, sin secar, salado o en salmuera de la subpartida 03.02 A I ex b) del arancel aduanero común será remplazada por la cifra « 13 430 ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 6. (2) DO no L 66 de 8. 3.1986, p. 9. (3) DO no L 183 de 11. 7. 1986, p. 11.