Reglamento (CEE) n° 1727/86 del Consejo de 26 de mayo de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 5 000 cabezas de toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de terminadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 150 de 04/06/1986 p. 0005 - 0008
***** REGLAMENTO (CEE) No 1727/86 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 5 000 cabezas de toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de terminadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; y en particular sus artículos 43 y 113, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que, para los toros, vacas y novillas distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido, en el marco del GATT (Acuerda General sobre Aranceles y Comercio), a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 5 000 cabezas con derechos del 4 %; que la concesión del beneficio de este contingente estará subordinada a la presentación de los siguientes documentos: - toros: certificado de ascendencia, - hembras certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el libro genealógico que acredite la pureza de la raza; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario antes mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987, con derechos del 4 %; que procede someter los animales importados a un control que, durante un plazo determinado y de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, compruebe que no han sido sacrificados; Considerando que, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión, el Reino de España deberá aplicar íntegremente desde el 1 de marzo de 1986, los derechos del arancel aduanero común para los animales en cuestión; que en el caso de Portugal la situación es diferente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 289 de dicha Acta; que, por consiguiente, conviene cubrir las necesidades de importación de los referidos animales, procedente de terceros países, que pudiesem manifestarse en España; que en el marco de dicho contingente arancelario, los derechos que deberá aplicar dicho Estado miembro se situa también en un 4 %; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales de que se trata hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principos definidos anteriormente; que, las posibilidades de utilización de dichas razas alpinas, no obstante, están condicionadas por factores particulares tanto geográficos como zootécnicos; que en los países del Benelux y Dinamarca no existen regiones adecuadas para la cría de este tipo de ganado; que teniendo en cuenta estos elementos específicos, es, no obstante, procedente salvaguardar el carácter comunitario del contingente arancelario en cuestión, previendo que se cubran las necesidades eventuales que puedan manifestarse en dichos Estados miembros; que a tal fin, dichos Estados miembros, podrán hacer uso de manera adecuada de la reserva comunitaria constituida; que el reparto inicial, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución del mercado en cuestión debería efectuarse a prorrata de las necesidades de cada uno de los Estados miembros interesados calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un périodo de referencia representativo y, por otra parte, según las perspectivas económicas para el período contingentario considerado; Considerando que, tratándose de animales de lagunas muy concretas no especificadas en las nomenclaturas estadísticas de los Estados miembros, los datos relativos a las importaciones eventualmente suministrados por estos últimos no pueden considerarse suficientemente exactos y representativos para servir de base al reparto en cuestión; que el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para los mismos animales en la Comunidad, así como las previsiones realizadas por algunos Estados miembros, permiten evaluar las exigencias de cada uno de ellos, de importaciones procedentes de terceros países, para el período contingentario previsto, tal como sigue: Alemania: 1 000 cabezas, Francia: 120 cabezas, Italia: 4 630 cabezas; que las necesidades del Reino Unido, Irlanda y España, a falta de datos exactos, peuden evaluarse en 75, 25 y 100 cabezas respectivamente; Considerando que para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de los animales en cuestión en dichos Estados miembros, conviene dividir el volumen del contingente de 5 000 cabezas en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posterormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial, así como las eventuales necessidades que podrían manifestarse en demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de los mencionados Estados miembros conviene fijar la primera parte del contigente comunitario en un nivel que, en este caso, podría distuarse alrededor del 86 % del volumen contingentario; Considerando que las cuotas iniciales de estos Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota incial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que dichos Estados miembros deben hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contigentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contigentario e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitaria quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro; Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Desde el 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987, quedará abierto, en la Comunidad Económica Europea, un contigente arancelario comunitario de 5 000 cabezas a la importación procedente de terceros países, de toros, vacas y novillas distintas de las destinadas al matadero, de las sigientes razas alpinas: raza manchada de Simmental, raza Schywz y raza de Friburgo, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común. 2. La admisión al beneficicio de dicho contingente arancelario quedará subordinada a la presentación: - para los toros: de un certificado de ascendencia, - para las hembras: de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico que acredite la pureza de la raza. 3. Para la aplicación del presente Reglamento serán considerados no destinados al matadero los mencionados animales que no sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación. Podrán, no obstante, acordarse excepciones, en caso de fuerza mayor debidamente acreditada mediante certificado de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal. 4. La gestión de dicho contingente se efectuará conforme a los artículos siguientes. Artículo 2 En el marco del contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1, los derechos del arancel aduanero común para los animales contemplados en dicho apartado será suspendido en el 4 %. Artículo 3 1. Una primera parte de 4 300 cabezas será repartida entre los Estados miembros enumerados a continuación. Las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 7, serán válidas desde el 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 y alcanzarán la siguientes cantidades: Alemania: 850 cabezas, España: 100 cabezas, Francia: 100 cabezas, Irlanda: 25 cabezas, Italia: 3 150 cabezas, Reino Unido: 75 cabezas. 2. La segunda parte, de 700 cabezas, constituirá la reserva. Artículo 4 Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en la Unión Económica Benelux, en Dinamarca o en Grecia y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades. Artículo 5 1. Cuando la cuota inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 3 o la misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 7, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior. 2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial uno de dichos Estados miembros utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior. 3. Si tras el agotamiento de la segunda cuota, uno de dichos Estados miembros utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera. Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado. Artículo 6 Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1987. Artículo 7 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de febrero de 1987, supere en un 5 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada. Sin embargo, no podrán ser devueltas aquellas cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación pero que no se hayan utilizado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 1987, el total de las importaciones de los animales en cuestión, efectuadas hasta el 15 de febrero de 1987, y asignadas al contingente arancelario, las cantidades contempladas en el párrafo segundo, así como eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelva a la reserva. Artículo 8 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de marzo de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 7. La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva. Artículo 9 1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 4 o del artículo 5, puedan asignarse, de manera continua, sobre las partes acumuladas del contingente comunitario. Artículo 10 1. Los Estados miembros tomarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos previstos por los apartados 1 y 2 del artículo 1. 2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas. 3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica. 4. En el caso en que se utilizaren títulos de importación para la gestión del contingente, dichos títulos de importación deberán ser devueltos al organismo emisor en el menor plazo posible y, en cualquier caso, cuando expire su período de validez. Artículo 11 A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas. Artículo 12 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 13 El presnte Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO no C 74 de 3. 4. 1986, p. 8. (2) DO no C 120 de 20. 5. 1986.