31986R1711

Reglamento (CEE) n° 1711/86 del Consejo de 26 de mayo de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad

Diario Oficial n° L 149 de 03/06/1986 p. 0010 - 0012


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REGLAMENTO (CEE) No 1711/86 DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 1986

por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad celebró, el 1 de agosto de 1969, un Acuerdo con Suiza sobre el tráfico de perfeccionamiento en el sector textil; que, en virtud de este Acuerdo, la Comunidad se comprometió a abrir, el 1 de septiembre de cada año, un contingente arancelario comunitario anual con exención de derechos, de una cuantía total de 1 870 000 unidades de cuenta de valor añadido, para las mercancías procedentes de tratamientos de perfeccionamiento, que se reparten de la forma siguiente:

a) 1 650 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;

b) 143 000 unidades de cuenta para el torcido, el retorcido, el cableado, la texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de los hilados de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;

c) 77 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los productos incluidos en las partidas nos 58.04, 58.05, 58.07, 58.08, 58.09 y 60.01 del arancel aduanero común;

Considerando que para facilitar la gestión de este contingente arancelario se ha decidido no asignar, provisionalmente, un importe del contingente a cada una de las tres categorías de manufacturas mencionadas anteriormente; que, conviene, por tanto, abrir para el período del 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de agosto de 1987 dicho contingente, según las modalidades que prevé el Acuerdo mencionado anteriormente, tal y como se modificó, y respetando las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (1) y, en particular, su artículo 2, y las del Reglamento (CEE, Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos comunitarios (2);

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los interesados tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de la tasa prevista para este contingente a todas las nuevas importaciones en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente de los productos que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos mencionados anteriormente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente; que parece por tanto oportuno efectuar este reparto teniendo en cuenta el tráfico realizado en el marco de los acuerdos bilaterales anteriores, sin perjuicio de las posibilidades que se deben dar a los Estados miembros que anteriormente no hayan podido recurrir a este tipo de tráfico; que, para salvaguardar el carácter comunitario de dicho contingente, conviene cubrir las necesidades eventuales que podrían manifestarse en estos Estados miembros permitiendo que estos últimos retiren cantidades adecuadas de la reserva comunitaria;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución eventual del tráfico considerado en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el importe del contingente global de 1 870 000 ECUS; la primera parte se reparte entre algunos Estados miembros, la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de estos Estados miembros cuando se haya agotado una de sus cuotas iniciales así como las necesidades eventuales que puedan manifestarse en los demás Estados miembros en cuanto a los tratamientos de perfeccionamiento a los que no se atribuyó una cuota inicial; que, para garantizar a los interesados de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel relativamente importante, concretamente 1 640 000 ECUS;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, conviene que cada Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva, que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas, y esto tantas veces como permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período de contingente; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, esta última debe, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volunien del contingente e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en una fecha determinada del período del contingente en uno de los Estados miembros, existe un saldo importante de una cuota inicial, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario, quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en los demás;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, unidos y representados por la Unión Económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período del 1 de septiembre de 1986 al 31 de agosto de 1987, se abrirá un contingente arancelario comunitario de 1 870 000 ECUS de valor añadido para las mercancías procedentes de los tratamientos de perfeccionamiento previstas en el Acuerdo con Suiza sobre el tráfico de perfeccionamiento, en el sector textil, que se indica a continuación:

a) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;

b) el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de los hilados de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;

c) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de las siguientes partidas del arancel aduanero común:

58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla con exclusión de los artículos de las partidas nos 55.08 y 58.05

58.05 Cintas, incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas (cintas sin trama), con ecclusión de los artículos de la partida no 58.06

58.07 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (distintos de los de la partida no 52.01 y de los de crin entorchados), trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos en piezas; bellotas, madroños, pompones, borlas y similares

58.08 Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos

58.09 Tules, tules-bobinos y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

60.01 Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en pieza.

2. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá:

a) por « tratamientos de perfeccionamiento »:

- tal como se definen en las letras a) y c) del apartado 1: el blanqueado, el tinte, la impresión, el flocado, la impregnación, el apresto y las demás manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía sin por ello alterar su naturaleza;

- tal como se definen en la letra b) del apartado 1: el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin por ello alterar su naturaleza;

b) por « valor añadido »: la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importación.

3. Los derechos del arancel aduanero común quedarán totalmente suspendidos en el límite de este contingente arancelario.

Dentro de este mismo límite, España y Portugal aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesión y de los Protocolos que se celebraron con motivo de esta adhesión.

4. Las reimportaciones de los derechos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento que se efectúan en beneficio de otro régimen arancelario preferencial no se deducirán del contingente arancelario.

Artículo 2

1. El contingente arancelario mencionado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes:

La primera de una cantidad de 1 640 000 ECUS se repartirá de la forma siguiente entre los Estados miembros incluidos en el Acuerdo mencionado anteriormente, las cuotas serán validas salvo lo dispuesto en el artículo 6, del 1 de septiembre de 1986 al 31 de agosto de 1987:

1.2 // // (en ECUS) // Benelux // 20 000 // Alemania // 1 080 000 // Francia // 520 000 // Italia // 20 000

2. La segunda parte que alcanza los 230 000 ECUS constituirá una reserva comunitara.

Artículo 3

Si un importador comunicare reimportaciones inminentes de dichos productos en otro Estado miembro y pidiere el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación de la Comisión, y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades. Artículo 4

1. Si la cuota inicial de un Estado miembro - tal y como se fija en el apartado 1 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a la reserva - si se aplicó el artículo 6 - se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación de la Comisión y en la medida en que lo permita el importe de la reserva, hará uso de un segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si, después del agotamiento de su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.

3. Si, después del agotamiento de su segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de las cuotas anteriores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que estas no se agotaron. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 5

Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 será válida hasta el 31 de agosto de 1987.

Artículo 6

Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 del artículo 2 devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de julio de 1987, la parte sin utilizar de sus cuotas iniciales que el 15 de junio de 1987, superen el 20 % del importe inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1987, el total de las reimportaciones de estos productos que se hayan realizado hasta el 15 de julio de 1987 inclusive, y asignado al contingente comunitario así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 7

La Comisión contabilizará los importes de la cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículo 2, 3 y 4 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de julio de 1987 del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado, en aplicación del artículo 6, los nuevos pagos.

Procurará que el uso de la cuota que agota esta reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias, que hayan usado en aplicación del artículo 4 permita que las asignaciones sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente arancelario comunitario sean posibles.

2. Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados por este tráfico de perfeccionamiento un libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. El Estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se observará sobre la base de los valores añadidos que se hayan admitido durante las reimportaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.

Artículo 9

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las reimportaciones de dichos productos efectivamente asignados sobre sus cuotas.

Artículo 10

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

(2) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.