Reglamento (CEE) n° 1376/86 de la Comisión de 7 de mayo de 1986 relativo a la expedición de certificados "MCI" para determinados productos de la floricultura
Diario Oficial n° L 120 de 08/05/1986 p. 0034 - 0034
***** REGLAMENTO (CEE) No 1376/86 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 1986 relativo a la expedición de certificados « MCI » para determinados productos de la floricultura LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), Visto el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal, contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 (2), Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, establece en el apartado 2 de su artículo 2 que, por lo que se refiere a los productos para los que parece necesario controlar la expedición de los certificados « MCI » de modo especial, a fin de apreciar el riesgo de que se sobrepasen los límites máximos indicados, la Comisión podrá decidir que los certificados sean expedidos conforme a la dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3) al quinto día de la presentación de la solicitud siempre que no se tomen medidas especiales durante este período de tiempo; que este riesgo existe para las plantas ornamentales de la subpartida 06.02 ex D del arancel aduanero común; que, por lo tanto, conviene que los certificados MCI se expidan conforme a las disposiciones del mencionado primer párrafo del apartado 2 de artículo 6, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, así como el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 643/86, serán aplicables a los productos siguientes: 1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Código NIMEXE // Designación de la mercancía // // // // 06.02 // // Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos // // // ex D. Las demás // // 06.02-96 06.02-99 // - plantas ornamentales // // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39. (3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.